REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 7919
PARTE ACTORA: ROBERTO ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.637.066.
PARTE DEMANDADA: HECTOR ENRIQUE SEGOVIA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.322.468.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

I
Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, previa Inhibición realizada en fecha 02 de diciembre de 2008, por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) incoado por el ciudadano ROBERTO ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.637.066, contra HECTOR ENRIQUE SEGOVIA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.322.468.
Que la Inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fue fundamentada en el de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 15º del Código de Procedimiento Civil.
II
El Tribunal antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
La parte actora, estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), lo que se resume de acuerdo a la nueva reconversión monetaria puesta en vigencia a partir del 01 de enero del año 2008, en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.500,oo).

Ahora bien, el Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de éste Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

El primer aparte del Artículo 60 eiusdem reza lo siguiente:
ARTÍCULO 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

De igual manera el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su Numeral 1° lo siguiente:
Artículo 70: “Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares;” (Resaltado del Tribunal).

Analizando la citada Norma, tenemos que, en interpretación en contrario de la misma, los Tribunales de Primera Instancia Civil, son competentes para conocer de las demandas que EXCEDAN los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo) en su estimación.
En el caso de marras, la demanda fue estimada en la cantidad de TRES MOLLONEL QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), lo que se resume de acuerdo a la nueva reconversión monetaria puesta en vigencia a partir del 01 de enero del año en curso, en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,oo), siendo así, resulta competente para conocer de la presente acción, los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, toda vez que la misma NO EXCEDE LA CUANTÍA prevista para que conozcan los Tribunales de Primera Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

III
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Numeral 1° del Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y en consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: se ordena remitir el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
MS/YP/edwin
Exp. Nº 7919.