REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE Nº 7937
PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA MORALES ESTEVEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.544.095
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ADA LEON LANDAETA, Inpreabogado Nº 30.169
MOTIVO: INTERDICCION de la ciudadana CARMEN MARTINA MORALES viuda de CASTILLO.

Previa distribución le correspondió conocer a éste Juzgado de la solicitud INTERDICCION de la ciudadana CARMEN MARTINA MORALES viuda de CASTILLO, presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA MORALES ESTEVEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.544.095, debidamente asistida por la Dra. ADA LEON LANDAETA, Inpreabogado Nº 30.169, désele entrada y anótese en el libro respectivo. El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
Adujo la parte demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
1.- Que su tia CARMEN MARTINA MORALES viuda de CASTILLO sufre de Glioblastoma multiforme.
2.- Que a consecuencia de dicho padecimiento se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveerse sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación.
3.- Que solicita se someta a su tía a Interdicción y se nombre tutor interino
4º- Solicitó al Tribunal se traslade y constituya a la casa donde vive su tia .
5º- Solicitó sean oídos familiares de su tía .
6º- Finalmente solicito se decrete la Interdicción Provisional y como consecuencia se le nombre Tutor Interino.
Acompañó a los autos los siguientes recaudos:
1.- Informe medico de la ciudadana CARMEN MORALES DE CASTILLO, suscrito por los Dres. IVO RODRIGUEZ Y YUNARIA VILLALOBOS del Hospital de Clínicas Caracas.
2.-Partida de defunción del ciudadano ALBERTO JOSE CASTILLO CASTILLO, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldia del Municipio Vargas del Estado Vargas.
3.- Partida de nacimiento del ciudadano FRANCISCO JOSE emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas del Estado Vargas.
3.- Partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN MARTINA, emanada de de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas del Estado Vargas.
4.- Partida de nacimiento de la ciudadana MARIA EUGENIA emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, observa:
Dispone los artículos 393 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 393:“ El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

Del mismo modo establece el Artículo 81 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 81: “ Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El estado con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la Ley”.

La interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.
También se dice que la Interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado en virtud de encontrase en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lucidos.
Conforme a lo expuesto la Interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad, en concreto presupone la existencia de un defecto intelectual. Por defecto intelectual debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que será más preciso emplear expresiones como psíquicas o mental en vez de intelectual. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
Ahora bien, el informe medico emanado del Hospital de Clínicas Caracas el cual corre inserto al folio 15 concluye que la ciudadana CARMEN MARTINA MORALES viuda de CASTILLO se encuentra en malas condiciones generales que le impiden movilizarse, considerando quien aquí Juzga que no llena los requisitos exigidos para que prospere la Interdicción de la referida ciudadana, toda vez que de acuerdo a las normas antes citadas la Interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado en virtud de encontrase en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses.
En consecuencia, éste Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos antes citados, declara INADMISIBLE la solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los doce (12) días del mes de febrero de 2009.
Años: 198º de la Independencia y 149ª de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 7937
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
MS/YP/ys.-