REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198° Y 149°
PARTE ACTORA: IGNACIA REGALADO DE FLORES, Venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.142.670.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUDITH FAJARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.623.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS ANTONIO FLORES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.241.654.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA KARINA GUZMAN, ALEJANDRO QUINTERO Y LIZ SONIA MELIM inscritos en el Inpreabogado Nros 80.302, 53.934 y 93.237, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
Expediente N°6638
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por IGNACIA REGALADO DE FLORES, Venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.142.670 contra NICOLAS ANTONIO FLORES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.241.654.
En fecha 01/03/2006, se admitió la demanda y se emplazó al demandado para los actos conciliatorio y por ende para la contestación a la demanda.
Previa consignación de los fotostatos en fecha 14 de marzo de 2006, se libró la boleta de notificación, la compulsa de citación, el despacho y oficio ordenados.
En fecha 21 de julio de 2006, se agregaron las resultas de la comisión conferida del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de agosto de 2007, la parte demandada consignó poder debidamente otorgado a los Dres. ANA KARINA GUZMAN, ALEJANDRO QUINTERO Y LIZ SONIA MELIM y consignó copia de la libreta de ahorro del Banco Provincial.
En fecha 11/10/2007, la Alguacila dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23/10/07, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio, compareció la parte actora y no compareció la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial.
En fecha 07/12/2007, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio, compareció la parte actora y no compareció la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial, la parte actora Insistió en continuar con la Demanda.
En fecha 07/01/2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareció la parte actora ratificó su demanda e insistió en la misma, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
En fecha 15 de abril de 2008, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La parte actora adujo en su libelo de demanda:
1. Que contrajo Matrimonio Civil el 25/08/1970, con el ciudadano NICOLAS ANTONIO FLORES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.241.654 ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Valle.
2. Que de la unión conyugal procrearon un hijo de nombre JOSE ANTONIO el cual nació 17 de noviembre de 1.970.
3. Que fijaron su domicilio conyugal en pariata, calle del medio detrás del cementerio, casa numero 56, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
4. Que a comienzos de su relación marital llevaron una vida armoniosa que con los años se fue tornando violenta ya que su cónyuge no cubría ninguna de sus necesidades como esposa y menos aún económicas, al punto que abandono el hogar desde hace aproximadamente seis años sin mantener ningún tipo de contacto físico, habiendo abandono voluntario.
5. Que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 185 numeral 2 demanda en divorcio a su cónyuge NICOLAS ANTONIO FLORES.
6. Señalo bienes adquiridos en la unión conyugal.
7. Solicito Medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo.
Acompañó Partida de Matrimonio, emitida por la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Federal y documentación de los bienes adquiridos en la unión conyugal.
En su debida oportunidad la parte actora promovió pruebas, entre ellas:
1. Reprodujo el mérito jurídico alegado en autos;
2. La declaración de los siguientes testigos: YESENIA LISBETH VILLANUEVA OJEDA, RODOLFO JOSE MERCADO BORGES Y JUAN OJEDA.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
TERCERA CONSIDERACIÓN: El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo:
Son causales de divorcio:
“El Abandono Voluntario”
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
Que exista en autos elementos que le permitan al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por la actora.
1. CUARTA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos, que los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos YESENIA LISBETH VILLANUEVA OJEDA, RODOLFO JOSE MERCADO BORGES Y JUAN OJEDA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.872.824,12.685.327 y 1.992.880, respectivamente, de los cuales comparecieron los ciudadanos YESENIA LISBETH VILLANUEVA OJEDA y JUAN OJEDA y rindieron declaración al tenor del interrogatorio que a bien se les formuló.
Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe probar y de los cuales deben deducirse la existencia o no de las mismas y consecuencialmente la procedencia o no del divorcio.
En el caso de marras se denuncia el abandono voluntario por parte del ciudadano NICOLAS ANTONIO FLORES.
De los elementos surgidos de las actas y actos del presente expediente se demuestra que evidentemente el demandado abandonó a la actora, lo cual crea en el ánimo de quien sentencia procedente la demanda de divorcio incoada por la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio en cuanto a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, y por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos IGNACIA REGALADO DE FLORES, Venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.142.670 Y NICOLAS ANTONIO FLORES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.241.654, celebrado en la Jefatura Civil de la Parroquia el Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de agosto de 1.970.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2009.-
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA.
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA.
YASMILA PAREDES
MSM/YP/yanira
Exp: 6638
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