REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 7897
SOLICITANTES: OSCAR ALBERTO MORAN SANABRIA y ZOILA JOSEFA HIDALGO BRACHO.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

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Previa Distribución de fecha 12 diciembre de 2008, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos OSCAR ALBERTO MORAN SANABRIA y ZOILA JOSEFA HIDALGO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-3.473.869 y V-4.993.154, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.010, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha dieciocho (18) de marzo de 1972, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia, cuya acta quedó anotada bajo el Nº 123, de los libros de Registro Civil para Matrimonios llevados por dicha prefectura durante ese año; que procrearon dos (2) hijos de nombres FRANKLIN JOSÉ MORAN HIDALGO y FRANCIS DEL CARMEN MORAN HIDALGO, tal como se desprende de las actas de nacimiento cursantes a los folios 8 y 9, de la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabell0 del Estado Carabobo, insertas en los libros de nacimiento llevados por dicha prefectura durante los años 1977 y 1974, bajo el N° 844 y 954 respectivamente; que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida las Acacias, Residencias Playa Mar, Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas; que desde el día quince (15) de febrero de 1998, convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha.
Consignaron: 1.- Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia. 2.- Actas de nacimiento de sus dos hijos, expedidas por la Prefectura del Municipio Juan José Flores, Municipio Urbano Puerto Cabello del Estado Carabobo. Copia de sus cédulas de identidad.
En fecha 07 de enero del año en curso, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación de la representación del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 29 de enero del año en curso.
En fecha once (11) de los corrientes, compareció la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emitió su opinión dejando constancia de que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual no tuvo observaciones que hacer.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos OSCAR ALBERTO MORAN SANABRIA y ZOILA JOSEFA HIDALGO BRACHO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de marzo de 1972, por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia;
SEGUNDO: Que durante dicha unión, procrearon dos hijos de nombres FRANKLIN JOSÉ MORAN HIDALGO y FRANCIS DEL CARMEN MORAN HIDALGO, quienes en la actualidad son mayores de edad, tal como se desprende de sus actas de nacimientos cursantes a los folios 8 y 9 de la presente solicitud, insertas ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, durante los años 1977 y 1974 respectivamente.
TERCERO: Que no adquirieron bienes de fortuna.
CUARTO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el 15 de febrero de 1998;
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos OSCAR ALBERTO MORAN SANABRIA y ZOILA JOSEFA HIDALGO BRACHO, previamente identificados, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, de la cual se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en la citada norma.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-

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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos OSCAR ALBERTO MORAN SANABRIA y ZOILA JOSEFA HIDALGO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-3.473.869 y V-4.993.154, respectivamente, contraído el 18 de marzo de 1972, por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
Sentencia definitiva
Civil Personas
MS/YP/edwin
Exp. Nº 7897.