Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
SOLICITANTE: Giovanni Eufracio Guillen García, titular de la cédula de identidad No. V- 5.675.253.
MOTIVO: Regulación de competencia. Apelación de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2008, por el juzgado unipersonal N° 1 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que se declara incompetente por el territorio para seguir conociendo la causa relativa a responsabilidad de crianza.
RESUMEN FÁCTICO
Es recibido en este tribunal superior el 23 de enero de 2009, el presente expediente N° 50663, procedente del juzgado unipersonal N° 1 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2008, en la cual se declara incompetente por el territorio, para conocer y decidir el juicio de responsabilidad de crianza, incoado por el ciudadano Giovanni Eufracio Guillen García, declinando la competencia en la presidencia de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que sea distribuido entre los jueces unipersonales adscritos a ese tribunal y dada su competencia, se prosiga con el conocimiento de la causa. De la revisión de las actas procesales consta:
En fecha 06 de mayo de 2008, el ciudadano Giovanni Eufracio Guillen García, formula solicitud suscrita por la defensa pública, en la que solicita la revisión y modificación de la responsabilidad de crianza a favor de su hijo XXXX, la cual fue otorgada a la ciudadana Ivon Josefina Rivas Villalobos, en el juicio de divorcio y a su vez, se tome opinión al mencionado niño. (F. 01-05)
En fecha 08 de mayo de 2008, la juez unipersonal N° 5 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, admite la solicitud, ordenando se libre boleta de citación a la ciudadana Ivon Josefina Ribas Villalobos y se oficie al equipo multidisciplinario, a fin de realizar informe integral en la residencia del padre y de la madre del niño. (F. 18)
En fecha 11 de junio de 2008, la juez una vez revisado el presente expediente, acuerda remitirlo a la sala de juicio N° 1 de ese tribunal, a los fines de ser agregado al expediente N° 50663, que cursa en dicho tribunal, relativo a separación de cuerpos, por cuanto las partes son las mismas. (F. 30)
En fecha 26 de junio de 2008, la juez unipersonal N° 1 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, acuerda la acumulación de la solicitud en el expediente N° 50663 y se avoca al conocimiento de la causa, prosiguiéndola en el estado en que se encuentra, teniéndose el expediente N° 56802 como cuaderno separado, relativo a responsabilidad de crianza. (F. 18)
En fecha 29 de julio de 2008, día y hora señalada para verificar el acto conciliatorio, se declara desierto el acto, por no encontrarse presentes los ciudadanos Giovanni Eufracio Guillen García ni Ivon Josefina Ribas Villalobos. (F. 39)
En fecha 08 de octubre de 2008, la ciudadana Ivon Josefina Ribas Villalobos, asistida por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33973, procedió a oponer a la demanda, la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del juez, por resultar competentes para ventilar la presente causa, los tribunales del niño y del adolescente del Estado Anzoátegui, por cuanto el domicilio del niño XXXX, se encuentra ubicado en la ciudad de Puerto Píritu, en el Estado Anzoátegui. Igualmente, procede a dar contestación al fondo de la demanda. (F. 40-42)
En fecha 08 de octubre de 2008, el tribunal a quo, declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la ciudadana Ivon Josefina Ribas Villalobos. (F. 68-69)
En fecha 15 de octubre de 2008, el juzgado unipersonal N° 1 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que se declara incompetente por el territorio, para conocer y decidir el juicio incoado por el ciudadano Giovanni Eufracio Guillen García, por motivo de responsabilidad de crianza, declinando la competencia en la presidencia de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que sea distribuido entre los jueces unipersonales adscritos a ese tribunal y dada su competencia, se prosiga con el conocimiento de la causa. (F. 70-73)
En fecha 29 de octubre de 2008, la abogada Ana Cecilia Montilla Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.845, apoderada judicial del ciudadano Giovanni Eufracio Guillen García, apela la anterior decisión, la cual el tribunal a quo, oye en un solo efecto, en fecha 07 de noviembre de 2008. (F. 84 y 90)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Ahora bien, tal como se ha visto, el caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la declinatoria de competencia decretada por el juzgado unipersonal N° 1 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2008, decisión contra la cual la parte solicitante interpuso recurso de apelación. Al efecto, el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 67: La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.”
Del artículo trascrito, se evidencia que contra la decisión del tribunal que declare su competencia o incompetencia, sólo procede el recurso de regulación de la competencia, ya que el recurso de apelación procede, dada una sentencia definitiva, en la que el juez, aparte de declarar su propia competencia, resuelva también sobre el fondo de la causa, circunstancia que no se aplica al presente caso.
Ahora bien, cuando no se ejerce en la debida oportunidad procesal, el recurso de regulación de competencia sobre la sentencia que declara la incompetencia del tribunal para conocer o seguir conociendo de la causa, el efecto inmediato en la sentencia, es la de quedar firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la eficacia de la sentencia que se pronuncia sobre la incompetencia, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.” (Negrillas del tribunal)
Igualmente, en sentencia N° 2193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 09 de Noviembre de 2001, se dejó establecido:
“Ahora bien, una vez que la Jueza de Municipio dictó la referida medida, el demandado alegó su incompetencia y aquélla, mediante auto del 28 de junio de 1999, declaró su competencia, lo cual fue impugnado por éste, a través del recurso de apelación ejercido el 1 de julio de 1999 y mediante la regulación de competencia solicitada el 12 del mismo mes y año.
Observa la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia.
Así pues, al haber declarado el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas su competencia mediante una sentencia interlocutoria, concluye la Sala que la decisión dictada por ese órgano judicial el 13 de julio de 1999, en la cual negó el recurso de apelación interpuesto, por considerar que la decisión del juez que declara su propia competencia solamente es impugnable a través de la solicitud de regulación de competencia, se encuentra ajustada a derecho y no puede considerarse violatoria de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de regulación de competencia presentada por el accionante, debe precisarse que consta en autos que mediante decisión del 4 de agosto de 2000 el mencionado Juzgado de Municipio la declaró extemporánea por no haber sido presentada dentro del plazo de cinco (5) días a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que, observa la Sala, aunque se refiere específicamente al caso en el cual el juez se declara incompetente, también resulta aplicable al supuesto en que el juez se declara competente, puesto que el artículo 67 eiusdem, referido a este último, ordena la tramitación de la incidencia correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, de manera que también resulta ajustada a derecho la referida decisión del Juzgado de la causa”. (Negrillas del tribunal)
Así las cosas, el mecanismo a ser utilizado para recurrir contra las sentencias que se pronuncien sobre la competencia, es la solicitud de la regulación de la competencia, siendo claro que la interposición del recurso de apelación contra este tipo de sentencias, resulta un ejercicio errático, ya que no es el mecanismo útil para gravar ni para enervar dichas sentencias.
Por lo tanto, el medio o instrumento procesal que debió ser utilizado por la parte actora, es el de la regulación de competencia y no el recurso de apelación, y al no hacerlo así, en consecuencia, el juzgado unipersonal N° 1 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, debió negar dicha apelación, lo cual hace esta alzada con la presente decisión, en cuyo caso se tiene por inadmisible la apelación interpuesta por la parte solicitante contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2008, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
ÚNICO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la representación del solicitante ya identificada, en escrito de fecha 06 de mayo de 2008, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2008, por la juez unipersonal N° 01 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declina la competencia, en razón del territorio.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6310
Mary Castro
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