Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


Demandante: Miguel Ángel Gutiérrez Fandiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.587.066.
Apoderado del demandante: Abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 8.153, domicilio procesal, vereda 7 N° 4-82, del barrio Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: Luís Ernesto Carrillo Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.171.877.
Motivo: Fraude Procesal-Apelación de la decisión de fecha 2 de diciembre de 2008, dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la medida innominada solicitada
Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, recibidas previa distribución en fecha 7 de enero del 2009, según consta en nota de secretaría (f. 18), procedentes del juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, donde cursa el expediente N° 8104, constante de diecisiete (17) folios útiles, contentivo del proceso seguido por el ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Fandiño, contra el ciudadano Luis Ernesto Carrillo Guerrero, por medio del procedimiento de fraude procesal.
En fecha 15 de julio de 2008, el a-quo, admitió la demanda contentiva del proceso seguido por el ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Fandiño, contra el ciudadano Luis Ernesto Carrillo Guerrero, por medio del procedimiento de fraude procesal, ordenando el mismo abrir cuaderno de medidas. (f. 1).
En fecha 22 de octubre de 2008, el a-quo profirió sentencia en la que declaró:”…Debido a que las pruebas presentadas por la parte solicitante son deficientes, por aplicación analógica del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 601 ejusdem, se le concede ocho (08) días de despacho a fin de que sea probado el Periculum in mora…” . (fs. 2 al 5).
En fecha 6 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual consignó, copia simple del registro de comercio denominado “ Pan de Bono LA 16, inserto bajo el número 56, tomo 24 – B, de fecha 1 de agosto de 1995, a nombre de la ciudadana Raquel Hernández de Gutiérrez, cónyuge del demandado en autos. (fs. 6 al 9); pruebas éstas que fueron admitidas por el a-quo, mediante auto de la misma fecha. (f.10).
En fecha 2 de diciembre de 2008, el a-quo, dictó sentencia en la cual declaró: “…SIN LUGAR LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA…”, alegando que la documental presentada no era requisito suficiente para demostrar el periculum in mora. (fs. 11 al 14).
En fecha 9 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada; (f. 15), apelación que fue oída en un solo efecto y se remitió el expediente al juzgado superior distribuidor, recibido en esta alzada el 7 de enero de 2009. (fs. 15 al 18).
En fecha 22 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes, exponiendo que la sentencia recurrida no dió por comprobado el extremo “Periculum in mora”, o el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, que ordenó la desocupación del inmueble; pero si declaró la existencia del buen derecho que asiste a la parte demandada, para solicitar la medida cautelar negada. (fs.19 al 21). Por su parte el demandado no hizo uso del derecho a los informes.
En fecha 22 de enero del 2009 de conformidad con los artículos 7, 25 y 519 del Código de Procedimiento Civil, siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes, se dejó constancia que no hicieron las partes uso de ese derecho, no presentando las respectivas observaciones a los informes. (f.21).
En fecha 25 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante, consigno copias simples del expediente N° 19348.08, por invalidación de sentencia, este tribunal superior no las valora por cuanto las mismas no son de las pruebas que se pueden presentar en la alzada, todo de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de este tribunal de alzada, trata de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre del 2008, por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la medida innominada solicitada sobre un bien inmueble propiedad de la esposa del demandado, motivada de la siguiente manera: “…Ahora bien, observa el Tribunal que la documental presentada, no es suficiente para comprobar el segundo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el Periculum in Mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quedaría ilusoria la ejecución del fallo en caso de no decretarse la medida solicitada Y ASI SE ESTABLECE…”
En efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte el Artículo 588, establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

De conformidad con lo previsto en el artículo 585 transcrito supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Es importante señalar, con referencia al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2006, se establece lo siguiente:
“…esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…Omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación...” (Subrayado del tribunal).
Así las cosas, esta Juzgadora observa, que del cuaderno de medidas del expediente civil número 8104, que anexa la parte demandante a la presente causa, se desprende que el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, profirió decisión de fecha 2 de diciembre de 2008, donde declaró sin lugar la medida innominada solicitada por el demandante, ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Fandiño, al no llenar o comprobar el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es el “ Periculum in mora”, al consignar copia simple del registro de comercio, denominado Pan de Bono la 16, inserta bajo el número 56, tomo 24-B, de fecha 01 de agosto de 1995, a nombre de la ciudadana Raquel Hernández de Gutiérrez.
Comparte esta jurisdicente el criterio asumido por la juzgadora a quo, cuando declara inadmisible la medida requerida, en virtud de no estar comprobado el periculum in mora, pues a criterio de esta alzada, al no demostrarse en autos que el transcurrir normal que presupone este proceso judicial, constituye un peligro que acarree un daño jurídico posible, inminente o inmediato y al no estar demostrado o que se presuma al juez, le está impedido decretar la misma, más aún, cuando la prueba promovida a fin de comprobar el periculum in mora, lo es una copia simple del registro de comercio denominado PAN DE BONO LA 16, descrito en autos, a nombre de la ciudadana Raquel Hernández de Gutiérrez, cónyuge del demandante de autos, pues al pretender probar con tal documento el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la acción que por fraude procesal ejerció contra Luís Ernesto Carrillo Guerrero, en el sentido de que pueda ser “…desalojado de manera arbitraria del inmueble que actualmente ocupa en calidad de inquilino,…” , determina esta juzgadora que al demandante en la presente causa por fraude procesal, ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Fandiño, tal como se desprende con meridiana claridad de la narrativa de la decisión, exactamente de los numerales 1, 2 y 3, que demuestran que el ciudadano Luís Ernesto Carrillo Guerrero, demandó por resolución de contrato al ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Fandiño; es decir, que el demandado en la causa que origina el fraude procesal incoado es Miguel Ángel Gutiérrez Fandiño y no la cónyuge de éste, ciudadana Raquel Hernández de Gutiérrez, quien según pedimento del actor por fraude procesal, vería afectada su actividad comercial; también se demuestra con la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de septiembre de 2007, declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentó Luís Ernesto Carrillo Guerrero contra Miguel Ángel Gutiérrez Fandiño, que declaró resuelto el mismo y condenó a Miguel Ángel Gutiérrez Fandiño, a desocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sentencia que al ser objeto de apelación por parte de la ciudadana Raquel Hernández de Gutiérrez, cónyuge de Miguel Ángel Gutiérrez Fandiño, fue confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión del 12 de febrero de 2008, ordenando la desocupación del inmueble objeto de la demanda, proceso en que se evidencia que le fue garantizado el derecho a la defensa y las garantías constitucionales establecidas para hacer valer sus derechos e intereses, y que al haber sido condenado en dos oportunidades por el Juzgador de primera instancia y superior respectivo, a la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues en observancia a las fechas de las decisiones referidas, (19 de septiembre de 2007 y 12 de febrero de 2008), al llevarse a cabo la ejecución de las sentencias mencionadas, sólo se estaría dando cumplimiento a las mismas y así formalmente se decide.
Visto lo anteriormente expuesto, le es forzoso a esta juzgadora, declarar improcedente la medida innominada solicitada, por no existir suficientes pruebas que permitan presumir un peligro en la situación jurídica de la afectada que no sea reparable en la definitiva, por lo que resulta innecesario un pronunciamiento en torno a la presunción de buen derecho comprobado en autos, por no haberse satisfecho unos de los requisitos para su concesión, como lo es, el periculum in mora. En consecuencia, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y la confirmación del fallo apelado, tal como se hará de manera efectiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: declara sin lugar, la apelación interpuesta por el demandante Miguel Ángel Gutiérrez Fandiño contra la sentencia emitida por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: confirma en todas sus partes, la decisión dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 2008.
TERCERO: se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.

El Secretario Titular,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6302.
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