Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


Solicitante: Rubén Darío Gómez Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.516.883 y la Sociedad Mercantil Inversora los Mangos, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°32, Tomo1-A, de fecha 12 de enero de 1994.

Motivo: Solicitud de Regulación de Competencia. Incidencia surgida en el juicio seguido por Rubén Darío Gómez Chacon y la Sociedad Mercantil Inversora los Mangos, C., contra el Banco Industrial de Venezuela, por nulidad absoluta de contrato de préstamo.

En fecha 31 de marzo del 2004 el abogado Tulio Abad Martínez Pérez, actuando como apoderado del ciudadano Rubén Darío Gómez Chacon y la Sociedad Mercantil Inversora los Mangos, C.A, interpone demanda por nulidad absoluta de contrato de préstamo contra el Banco Industrial de Venezuela, fundamentando su acción en los artículos 3, 7, 26, 49, 114, 115, 138, 257, 318 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 2 y 32 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; artículos 5, 49 y 122 de la Ley del Banco Central de Venezuela; artículos 1.157, 1.267, 1.276, 1.877, 1.879 y 1.196 del Código Civil, y artículos 1, 8 y 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. (fs.2-38)
En fecha 17 de marzo de 2008, el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente y acuerda remitir el expediente al juzgado distribuidor del Area Metropolitana de Caracas (fs.132-140)
En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2008, la parte demandante, solicita la Regulación de Competencia (f. 149).
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, según consta en nota de secretaría de fecha 11 de febrero de 2009 dándosele el curso de ley correspondiente (f. 154).

El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la solicitud de regulación de la competencia, interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la decisión dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2008, que declara su propia incompetencia y la declina en un Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.
De la revisión hecha a las actas con las cuales se formó el presente expediente en este Tribunal Superior, se evidencia que el documento fundamental, que da origen a la demanda propuesta, no es otro, que el suscrito por una parte, por el ciudadano Rubén Darío Gómez Chacon, y por la otra por el Banco Industrial de Venezuela C.A., (fs. 43 al 50); en el cual señalan las partes que “se escoge como domicilio especial para todos los efectos derivados de éste contrato a la ciudad de Caracas, Distrito Federal, a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran, expresamente, someterse.”
Así las cosas, en relación a la regulación de la competencia, el artículo 71 del Código de procedimiento Civil, establece:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.
De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Y, el artículo 70 ejusdem, señala:



Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
En cuanto a la competencia por el territorio, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Las partes en el contrato de opción de compra (fs. 118 al 122) derogaron expresamente la competencia territorial y declararon expresamente acogerse para todos los efectos de dicho contrato a la Jurisdicción de Caracas; motivo por el cual, al intentar la demanda, el solicitante debió hacerlo en el domicilio escogido por él y su contraparte, ya que como lo dispone el artículo 47 antes trascrito, la demanda debe proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, sólo cuando se haya derogado por convenio de las partes la competencia territorial; la cual es totalmente procedente en el presente caso.
Asimismo, debe observarse que no consta disposición legal expresa que determine la competencia territorial por la congnición y decisión de la relación jurídico material controvertida.
Analizando todo lo antes expuesto y los artículos transcritos, se puede observar que en el caso de autos, las partes derogaron dicha competencia, estos extremos concurren con el precitado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que todos llevan a una Jurisdicción en común, como lo es la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la impugnación propuesta por la parte demandante, y así se resuelve.
En razón de las anteriores consideraciones y con fundamento al criterio jurisprudencial y a las normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por la representación de la parte demandante en fecha 16 de noviembre de 2008.
Segundo: Confirma la decisión del Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de marzo de 2008, en la cual se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa y declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Declara competente a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para continuar conociendo de la demanda de nulidad absoluta de contrato de préstamo seguida por Rubén Darío Gómez Chacon y la Sociedad Mercantil Inversora los Mangos, C.A contra el Banco Industrial de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp 6321
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