REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, doce de febrero del año dos mil nueve.
198° y 149°
DEMANDANTES: Gloria María Franco de Salas, y Julio Tomás Servitá, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.073.908 y V1.58.903 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: Luis Antonio Somaza Barrientos, también conocido como Luis Antonio Somoza Barrientos, y Fanny León de Somaza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.524.057 y V-10.149.776 en su orden, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Gerson Daniel Moreno Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.377, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.274.
MOTIVO: Ejecución de hipoteca. Incidencia en estado de justiprecio del inmueble objeto de ejecución. (Apelación a auto de fecha 15 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Fanny León de Somaza y Luis Antonio Somaza Barrientos, parte demandada, contra el auto de fecha 15 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, en aplicación del principio de economía procesal, acordó conceder la prórroga solicitada por el Ing. Ramón Cárdenas García y otorgó a los peritos nombrados en la presente causa un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al 13 de octubre de 2008, para la entrega del informe respectivo.
En el legajo de las copias certificadas recibidas en este Juzgado Superior, constan las siguientes actuaciones:
- Al folio 1 riela acta levantada en fecha 14 de agosto de 2008, con ocasión del acto de juramentación de los peritos avaluadores nombrados en la presente causa, ciudadanos Héctor Ramón Cárdenas García, Orangel Calderón Becerra y José Alfonso Murillo Oviedo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.001.312, V-1.581.533 y V-9.239.533 respectivamente.
- En fecha 15 de octubre de 2008, el Ing. Héctor Ramón Cárdenas García solicitó una prórroga de diez (10) días de despacho para la consignación del informe de avalúo solicitado. (Folio 2)
- El Juzgado de la causa por auto de fecha 15 de octubre de 2008, acordó la prórroga solicitada por el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al 13 de octubre de 2008, para la entrega del informe respectivo. (Folio 3)
- Al folio 4 riela diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, mediante la cual el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 15 de octubre de 2008. Anexó el correspondiente poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Fanny León de Somaza y Luis Antonio Somaza Barrientos, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 8 de mayo de 2008. (Folios 5 al 6)
- Mediante diligencia de fecha 1 de octubre de 2008, el perito avaluador José A. Murillo consignó el respectivo informe de avalúo. (Folios 7 al 33)
En fecha 22 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el justiprecio presentado por los peritos avaluadores. (Folios 35 y 36)
- Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, el tribunal de la causa acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 15 de octubre de 2008 y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 37)
En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibieron los autos en esta alzada se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 43)
En fecha 15 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. Luego de un resumen pormenorizado del asunto, manifestó que la apelación formulada por él tiene por objeto conseguir que esta alzada, con fundamento en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, anule el auto apelado por ser contrario a derecho, e igualmente, que se declare nula el acta de juramentación de los peritos avaluadores y demás actos procesales por violar el derecho a la defensa y al debido proceso. Indicó que el auto recurrido adolece de graves e innumerables vicios que lo convierten en nulo, partiendo del principio de que tanto las sentencias como los autos deben contener los requisitos mínimos establecidos en los artículos 243, 244, 246 y 247 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso se evidencia que el referido auto carece de los más elementales requisitos para que surta eficacia jurídica. Igualmente, alegó que el auto apelado viola el principio de control de la prueba, por cuanto el juez y los expertos no fijaron con antelación la oportunidad para llevar a cabo el avalúo, a fin de que las partes pudieran concurrir al tribunal para hacer las observaciones que consideraran pertinentes en la fijación del valor racional del inmueble, conforme a lo ordenado en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 463 y 466 eiusdem.
Indicó, igualmente, que el juez de primera instancia que dictó el auto apelado, incurrió en falsa aplicación del artículo 10 del Código Adjetivo, y falta de aplicación de los artículos 558 ibidem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que asimismo, infringió preceptos legales tales como los contenidos en los artículos 196, 202, 90, 461 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación, anulando el referido auto de fecha 15 de octubre de 2008, así como todas las actuaciones procesales, y como consecuencia de tal anulación, se ordene designar nuevos expertos ya que los designados emitieron opinión sin oír las observaciones de las partes, y que se fije oportunidad para que las mismas puedan concurrir al tribunal y hacer las respectivas observaciones. (Folios 44 al 50). Anexos. (Folios 52 al 58)
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandante no presentó escrito de informes (Folio 59). Y por auto de fecha 13 de enero de 2009, dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte actora. (Folio 60)
LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 15 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, en aplicación del principio de economía procesal, acordó conceder la prórroga solicitada por el ingeniero Héctor Ramón Cárdenas García, otorgándole a los peritos nombrados en la presente causa un plazo de diez días contados a partir del día de despacho siguiente al 13 de octubre de 2008, para la entrega del informe respectivo.
La representación judicial de la parte demandada manifiesta que el objeto del presente recurso de apelación es conseguir que esta alzada, con fundamento en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, anule por ser contrario a derecho el auto recurrido, alegando que el juez a quo acordó la prórroga solicitada mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, a pesar de que el lapso primigenio venció el 13 de octubre de 2008, por lo que dicha prórroga no fue solicitada antes del vencimiento del referido plazo, tal como lo establece el artículos 461 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 202 eiusdem. Igualmente, solicita que se declare nula el acta de juramentación de los peritos avaluadores y demás actos posteriores, por violar el derecho a la defensa y al debido proceso; y que como consecuencia de tal anulación, se reponga la causa al estado de designar nuevos expertos y se fije oportunidad para que las partes concurran al tribunal de la causa y hagan las observaciones que consideren pertinentes a los fines de la fijación del valor racional del inmueble.
Al respecto, se hace necesario puntualizar que la presente causa se contrae a un juicio de ejecución de hipoteca incoado por los ciudadanos Gloria María Franco de Salas y Julio Tomás Servitá, contra Fanny León de Somaza y Luis Antonio Somaza Barrientos, el cual se encuentra en la etapa de fijación del justiprecio, cuya regulación está contenida en los artículos 558, 559 y 561 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 558.- Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas. Si las partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan, conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos. Si no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el Juez oirá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio.
Artículo 559.- De la reunión y decisión de los peritos se levantará un acta que contendrá las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de él. También podrán los peritos consignar el justiprecio mediante escrito que entregarán al Tribunal el día fijado para la reunión.
Artículo 561.- El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día de pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.
(Resaltado propio)
En las normas transcritas supra el legislador estableció la obligatoriedad que tiene el juez de la causa, una vez juramentados los peritos, de fijar de mutuo acuerdo con éstos oportunidad para que concurran al tribunal, a fin de que las partes puedan formular las observaciones que estimen necesarias para la fijación del valor racional de las cosas, reunión de la cual debe levantarse un acta. Igualmente, que los peritos podrán también consignar el justiprecio mediante escrito que entregarán al tribunal el día fijado para la reunión, pudiendo las partes impugnar el resultado del mismo, conforme a lo previsto en el referido artículo 561.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1176 de fecha 09 de junio de 2005 expresó:
De la trascripción anterior se colige que el acto para fijar el justiprecio debió realizarse el 16 de marzo de 2004 y no un día antes (15 de marzo de 2004) como ocurrió en el presente caso, cuando los peritos consignaron el informe respectivo. Asimismo, en esa oportunidad debió oírse a las partes, lo cual nunca tuvo lugar, pues tampoco consta acta alguna que deje constancia de la realización de la audiencia que debió celebrarse el 16 de marzo de 2004.
Así las cosas, resulta evidente que se impidió a la parte accionante exponer sus alegatos respecto de la determinación del justiprecio y se incumplieron las formas y lapsos procesales establecidos en la ley, todo lo cual configura una violación al ejercicio de su derecho a la defensa, conculcándose de igual forma, su derecho al debido proceso. En efecto, esta Sala al delimitar el alcance de estos derechos en decisión N° 5 del 24 de enero de 2001, estableció que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En concordancia con los criterios anteriores, vista la imposibilidad material de la accionante de exponer sus alegatos sobre el justiprecio y el hecho inminente de que con el valor preestablecido por los peritos se libró el tercer y último cartel de remate del bien inmueble, resulta evidente que en el presente caso se violaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la accionante, por lo que la decisión objeto de apelación que declaró con lugar la acción de amparo y ordenó la reposición de la causa al estado de que se cumpla con el procedimiento previsto en la Ley Adjetiva para la fijación de justiprecio, se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada. Así se declara. (Resaltado propio)
(Expediente N° 04-1509)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:
En fecha 14 de agosto de 2008 se llevó a cabo el acto de juramentación de los peritos designados en la presente causa, ciudadanos Héctor Ramón Cárdenas García, Orangel Calderón Becerra y José Alfonso Murillo Oviedo. Acto seguido, el perito Orangel Calderón Becerra solicitó al tribunal que les concediera el lapso de veinte días de despacho, contados a partir del día siguiente al 14 de agosto de 2008, para la presentación del respectivo informe, previa prórroga de ser necesario. El juez del a quo, vista la solicitud formulada por el experto, acordó conceder el lapso solicitado para la entrega del informe, constatándose tales actuaciones del acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 14 de agosto de 2008, corriente al folio 1.
Al folio 152 riela diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, mediante la cual el perito avaluador Héctor Ramón Cárdenas García, solicitó al a quo una prórroga de diez (10) días para la consignación del informe de avalúo.
Por auto fecha 15 de octubre de 2008, cursante al folio 3, el a quo acordó conceder la prórroga solicitada, otorgando a los peritos avaluadores designados un plazo de diez (10) días contados a partir del día de despacho siguiente al 13 de octubre de 2008, para la entrega del informe respectivo.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, el perito José Alfonso Murillo Oviedo consignó el informe de avalúo el cual corre a los folios 8 al 33.
En este orden de ideas, cabe destacar que el plazo concedido por el tribunal de la causa para la consignación por parte de los peritos avaluadores del informe contentivo del justiprecio del inmueble objeto de ejecución de hipoteca, no constituye un lapso probatorio, sino que la fijación del mismo, tal como antes se dijo, está expresamente regulada en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la ejecución de sentencia, por lo que mal puede aplicarse a la actividad que cumplen los peritos avaluadores en la presente causa, la normativa contemplada para la prueba de experticia en el artículo 461 del mencionado Código adjetivo. En tal virtud, la prórroga concedida a los peritos para la presentación del aludido informe no resulta contraria a derecho, y así se decide.
Sin embargo, no se constata del acta levantada por el a quo el 14 de agosto de 2008 con ocasión de la juramentación de los peritos, así como de las actuaciones cumplidas con posterioridad, que el tribunal de la causa hubiera fijado oportunidad para la celebración de la reunión a que aluden los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes pudieran presentar las observaciones pertinentes en cuanto a la fijación del justiprecio.
En consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, esta juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, considera necesario reponer la causa al estado de que el a quo fije de mutuo acuerdo con los peritos avaluadores designados en la presente causa, oportunidad para que la partes puedan formular las observaciones que estimen convenientes en relación al justiprecio del inmueble objeto de ejecución, contenido en el informe presentado por ellos, debiéndose levantar el acta correspondiente y aplicar el procedimiento pautado en los mencionados artículos 559, 560 y 561 del Código de Procedimiento Civil. Quedan, en consecuencia, anuladas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la consignación del referido informe, efectuada en fecha 21 de octubre de 2008. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2008.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que el a quo fije de mutuo acuerdo con los peritos designados en la presente causa, oportunidad para que las partes puedan formular las observaciones que estimen convenientes en relación a la determinación del justiprecio del inmueble objeto de ejecución, contenido en el informe presentado por ellos, debiéndose levantar el acta correspondiente y aplicar el procedimiento pautado en los mencionados artículos 559, 560 y 561 del Código de Procedimiento Civil. Quedan, en consecuencia, anuladas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la consignación del referido informe, efectuada en fecha 21 de octubre de 2008.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5880
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