REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de febrero de dos mil nueve.
198° y 149°
DEMANDANTE: Alida Aurora Duque de Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.123.201, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADAS: Idania Mansilla de Sánchez y Marisela Mansilla de Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.093.888 y V-9.126.258 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.852 y 66.945 en su orden, domiciliadas en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
DEMANDADOS: Alcaldía del Municipio Jáuregui, en la persona del Alcalde, ciudadano Macario Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.814.783; y los ciudadanos Jesús Marino Díaz Contreras, José Alirio Moncada Guerrero, Manuel Suárez Pérez, Reinaldo Buitrago, Omaira Alejandrina Duque Moncada de Andrade, Elba Juliana Gómez de Pabón, Olga Margarita Moreno, Isabel Teresa Sánchez Serrano y Eulogio Cáceres Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.755.719, V-10.899.532, V-9.125.652, V-23.178.959, V-9.128.735, V-4.095.292, V-2.814.627, V-2.812.536 y V-22.679.070 respectivamente, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADOS: De los ciudadanos Jesús Marino Díaz Contreras, José Alirio Moncada Guerrero, Manuel Suárez Pérez, Reinaldo Buitrago, Omaira Alejandrina Duque Moncada de Andrade, Elba Juliana Gómez de Pabón, Olga Margarita Moreno, Isabel Teresa Sánchez Serrano y Eulogio Cáceres Alvarado, los abogados Aydee Teresa Ostos Ramírez y Boris Leonardo Omaña Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.345.189 y V-8.096.673 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.722 y 31.130 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Interdicto de despojo- Perención. (Apelación a decisión de fecha 06 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 26 de noviembre de 2008 se recibieron en este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró perimida la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 27 de junio de 2007, por la abogada Idania Mansilla de Sánchez actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alida Aurora Duque de Duque, contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui en la persona del Alcalde, ciudadano Macario Sandoval, y contra los ciudadanos Jesús Marino Díaz, José Alirio Moncada Guerrero, Manuel Suárez, Reinaldo Buitrago, Omaira Duque, Elba de Pabón, Olga Moreno, Teresa Sánchez, Eulogio Cáceres Alvarado, por querella interdictal restitutoria de la posesión. (fls. 1 al 4). Anexos (fls.7 al 77)
Al folio 9 corre poder autenticado por ante la Oficina Notarial de Seboruco, Estado Táchira, otorgado por la ciudadana Alida Aurora Duque de Duque a las abogadas Idania Mansilla de Sánchez y Marisela Mansilla de Chacón.
Por auto de fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó citar a los querellados para que comparecieran ante el tribunal al segundo día luego de que constara en autos la última citación de los demandados, más un (1) día que les concedió como término de distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de exponer los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, luego de lo cual seguiría el procedimiento conforme a lo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fijó como caución que debía prestar la parte querellante a los fines de decretar la restitución del inmueble objeto de la pretensión, la suma de veinte millones de bolívares, la cual consideró suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la demanda en caso de ser declarada sin lugar, determinando que una vez constara en autos la constitución de la garantía o fianza por el monto antes señalado, se decretaría la restitución de la posesión del inmueble objeto del interdicto, comisionando al tribunal ejecutar de medidas correspondiente, e instando a la parte actora a suministrar el valor de los fotostatos a los fines de librar las respectivas compulsas. (fls. 77 y 78)
A los folios 125 y 126 riela poder otorgado en fecha 20 de enero de 2008 por ante la Oficina Notarial de Seboruco, Estado Táchira, por los ciudadanos Jesús Marino Díaz Contreras, José Alirio Moncada Guerrero, Manuel Suárez Pérez, Reinaldo Buitrago, Omaira Alejandrina Duque Moncada de Andrade, Elba Juliana Gómez de Pabón, Olga Margarita Moreno, Isabel Teresa Sánchez Serrano y Eulogio Cáceres Alvarado, a los abogados Aydee Teresa Ostos Ramírez y Boris Leonardo Omaña Rodríguez.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, el tribunal a quo repuso la causa al estado de admitir nuevamente el interdicto restitutorio incoado por la ciudadana Alida Aurora Duque de Duque por el procedimiento correspondiente, dejando sin efecto todas las actuaciones procesales anteriores a dicho auto, pero mantuvo con todos sus efectos legales el poder otorgado a los abogados Aydee Teresa Ostos Ramírez y Boris Leonardo Omaña Rodríguez. (fls. 198 al 199)
Por auto de la misma fecha, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de interdicto restitutorio intentada por la ciudadana Alida Aurora Duque de Duque, por intermedio de su apoderada judicial abogada Idania Mansilla de Sánchez, contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona del Alcalde, Macario Sandoval, y contra los ciudadanos Jesús Marino Díaz, José Alirio Moncada Guerrero, Manuel Suárez, Reinaldo Buitrago, Omaira Duque, Elba de Pabón, Olga Moreno, Teresa Sánchez y Eulogio Cáceres Alvarado, fijando como caución que deberá prestar la parte querellante a los fines de decretar la restitución del inmueble objeto de la pretensión, la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), cantidad que consideró suficiente para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la demanda en caso de ser declarada sin lugar. Asimismo, determinó que una vez conste en autos la constitución de la garantía o fianza por el monto antes señalado, se decretará la restitución de la posesión del inmueble objeto del interdicto y practicada la misma, se ordenará la citación de los querellados para el segundo día de despacho siguiente luego de que conste en autos la citación del último de los demandados, más un (1) día calendario consecutivo que les concedió como término de distancia, a objeto de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, garantizándoles de esta forma el cumplimiento de lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (fls. 202 y 203)
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2008, la abogada Nallybe de Jesús García Cartaya actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, solicitó al a quo reponer la causa al estado de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de que no se otorgó a la Alcaldía del Municipio Jáuregui el lapso de 45 días continuos para dar contestación a la demanda, establecido en el segundo parágrafo del mencionado artículo 155. (fls. 205 y 206). Y por diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, la mencionada ciudadana con el carácter indicado, solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión de demanda, en razón de no haberse dado cumplimiento al procedimiento de citación y lapso de contestación de la demanda establecido para los entes municipales en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señalando que el incumplimiento de tal procedimiento vulnera el derecho a la defensa de su representada y es causal de anulación de los actos procesales. (f. 207)
Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 07 de febrero de 2008 y señaló al tribunal, respecto a la caución que debe prestar su representada, que ésta es una persona de bajos recursos económicos y no cuenta con la cantidad fijada, por lo que pidió continuar el procedimiento sin la garantía exigida. (f. 208)
Por auto de fecha 11 de julio de 2008, el a quo consideró que si bien es cierto que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil indica que si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, no es menos cierto que en la presente causa, el objeto de la pretensión recae sobre una vía pública en la cual es totalmente improcedente decretar un secuestro, por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem, razón por la que acordó la continuación del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f. 209)
Por auto del 11 de julio de 2008, el a quo ordenó la citación de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorgándole el lapso de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, siguientes a que conste en autos la citación del último de los demandados, a objeto de dar contestación a la demanda. Igualmente, señaló que con el ánimo de evitar un desorden procesal, se le otorga el mismo lapso de contestación de demanda a todos los demás demandados. Asimismo, ordenó la notificación mediante oficio N° 0977, del Alcalde del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (fls. 210 al 211)
Luego de lo anterior aparece la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 06 de octubre de 2008, corriente a los folios 212 y 213, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión, fundamentando su apelación en que ella consignó los fotostatos para la elaboración de las respectivas boletas de citación. (f. 217)
Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, el tribunal de la causa se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, por no haberse notificado aún de dicha decisión a la parte demandada. (f. 218)
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora ratificó la apelación de la sentencia dictada por el a quo en fecha 06 de octubre de 2008. (f. 219)
Por auto de la misma fecha, el a quo comisionó al Juzgado del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la notificación de la parte codemandada Alcaldía del Municipio Jáuregui, a donde remitió la boleta de notificación con oficio N° 1365. (fls. 220 al 221)
Al folio 222 riela diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, mediante la cual el alguacil consignó la boleta de notificación librada a los ciudadanos Jesús Marino Díaz, José Alirio Moncada Guerrero, Manuel Suárez, Reinaldo Buitrago, Omaira Duque, Elba de Pabón, Olga Moreno, Teresa Sánchez y Eulogio Cáceres Alvarado, la cual fue firmada y recibida por su coapoderada judicial Aydee Teresa Ostos Ramírez en la misma fecha.
A los folios 224 al 229 corre comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial para la notificación de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, en la persona del ciudadano Macario Sandoval, cuyas resultas fueron recibidas en el tribunal de la causa y agregadas al expediente por auto de fecha 28 de octubre de 2008. (f. 230)
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, el a quo acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2008 proferida por ese órgano jurisdiccional, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 234)
En fecha 26 de noviembre de 2008 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 236); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 237)
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, presentó informes ante esta alzada. Manifestó que en fecha 11 de julio de 2008, el tribunal de la causa ordenó la citación de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorgándole 45 días consecutivos con el objeto de que diera contestación a la demanda. Que, igualmente, otorgó el mismo lapso a todos los demás demandados y ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Jáuregui. Que a finales del mes de julio ella hizo entrega al alguacil del a quo, del costo de los fotostatos, y que tal vez por error humano, o por exceso de trabajo u olvido, se llegó a la fecha 06 de octubre de 2008, cuando el tribunal declaró la perención de la instancia. Que por esta razón, pide la reposición de la causa al estado de continuar con la citación de la ciudadana Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui y la notificación del Alcalde del Municipio Jáuregui. (fls. 240 y 241)
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f. 242) Y por auto de fecha 14 de enero de 2009, dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte actora. (f. 243)
La Juez para decidir observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Idania Mansilla de Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alida Aurora Duque de Duque, parte actora, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
La presente causa se contrae a la demanda incoada por la ciudadana Alida Aurora Duque de Duque por el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui y, contra los ciudadanos Jesús Marino Díaz Contreras, José Alirio Moncada Guerrero, Manuel Suárez Pérez, Reinaldo Buitrago, Omaira Alejandrina Duque Moncada de Andrade, Elba Juliana Gómez de Pabón, Olga Margarita Moreno, Isabel Teresa Sánchez Serrano y Eulogio Cáceres Alvarado, vecinos de la Urbanización Gamaliel Camargo, sector El Surural de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, aduciendo que la Alcaldía concedió a los vecinos de la urbanización, permiso para construir una pared que deja a su representada sin acceso al garaje que está construyendo en el inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 6, N° 2-77 de la mencionada urbanización. Alegó que las decisiones tomadas por la Alcaldía del Municipio Jáuregui y los actos realizados separadamente por los mencionados vecinos, constituyen el despojo a la posesión de la servidumbre de paso y al libre ejercicio del derecho de propiedad de la ciudadana Alida Aurora Duque de Duque.
Ahora bien, aprecia esta alzada que dicha demanda fue presentada el 27 de junio de 2007 y originalmente admitida mediante auto de fecha 25 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira tal como consta a los folios 77 y 78. Igualmente, que en fecha 29 de enero de 2008, el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez actuando con el carácter de coapoderado judicial de los precitados codemandados, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la querella interdictal, aduciendo que la misma debía ser tramitada a tenor de lo establecido en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la decisión de fecha 22 de mayo de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trámite que no fue cumplido por el juzgado de la causa, por cuanto éste ordenó abrir el contradictorio sin haberse ejecutado el decreto interdictal. (fls. 119 y 120)
Repuesta la causa en fecha 07 de febrero de 2008, tal como consta a los folios 198 y 199, el a quo admitió la demanda por auto de la misma fecha, cursante a los folios 202 al 203.
En este orden de ideas, estima esta juzgadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la jurisdicción contencioso-administrativa, señalando:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. …
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37. 942 de fecha 20 de mayo de 2004, preceptúa en su artículo 5, numeral 24, lo siguiente:
Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…Omissis…
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autómono, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia N° 409 del 19 de junio de 2008), ha señalado que la competencia para conocer de las acciones patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, institutos autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo excepciones expresamente establecidas en la ley, determinándose el tribunal competente dentro de dicha jurisdicción conforme a su cuantía. En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recogiendo el principio constitucional establecido en el artículo 259, establece que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, nada dice dicha Ley en relación con la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo regionales, ante lo cual la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004, esto es, con antelación a la admisión de la presente demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al ofrecer una interpretación del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica, explica el modo en que estaría atribuida la competencia contencioso administrativa, en el siguiente orden:
1) Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales conocerán de las acciones que se interpongan contra cualesquiera de las instituciones públicas antes mencionadas, si su cuantía no excede de diez mil (10.000) unidades tributarias.
2) Las Cortes (1ra. y 2da.) de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de tales acciones si su cuantía excede de diez mil (+ de 10.000), hasta setenta mil una (70.001) unidades tributarias.
3) La Sala Político Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra uno cualquiera de los mencionados entes públicos si su cuantía excede de setenta mil una (+ de 70.001) unidades tributarias.
El criterio de dicha Sala fue respaldado por la Sala Constitucional en decisión No. 5.087 del 15 de diciembre de 2005, reafirmando la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa en tales casos según la cuantía antes determinada.
Ahora bien, a los fines de efectuar pronunciamiento en lo referente a la competencia de conocimiento de la presente causa, es menester puntualizar como antes se dijo, que la demanda fue interpuesta contra un ente municipal cuando ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo admitida con posterioridad al pronunciamiento hecho por la Sala Político Administrativa sobre la jurisdicción contencioso administrativa, antes señalado.
En este orden de ideas cabe destacar, que la competencia por la materia es de eminente orden público y que guarda estrecha relación con el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Plena en sentencia N° 23 de fecha 06 de febrero de 2008, publicada el 10 de abril de 2008, expresó:
Ante vulneraciones en materia competencial como la advertida, es valioso destacar la sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (Exp. 00-0056), dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal que, al ejercer la facultad extraordinaria de revisión contra un fallo dictado por un juez superior, señaló:
"La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos (...) La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.(...)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.” (Destacados de esta Sala Plena).
También, es de particular importancia referir a la decisión N° 517 de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual conociendo por avocamiento de una querella interdictal ejercida igualmente contra una empresa del Estado, es ese caso, PEQUIVEN, se estableció:
“(…) la competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.
De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos o razones de su incompetencia.
En este sentido, el Dr. Humberto Cuenca señala:
‘Las cuestiones de competencia se plantean siempre dentro de los límites ya examinados: materia, cuantía, territorio y conexión, pero pueden también promover en el orden funcional (n.408), cuando se discute categoría de competencia, de superior a inferior. No exige la legislación venezolana, como otros ordenamientos, por ejemplo, el mexicano, la intervención del Ministerio Público en el conflicto de competencia, pese a que existe un elevado interés público en impedir que un juez incompetente decida una controversia que no le corresponda conforme al régimen jurídico de la competencia. Es obvio que las normas sobre los conflictos de jurisdicción y de competencia tienen eminente carácter de orden público y no pueden ser derogadas por convenio de las partes ni de los jueces (...)
Por el hecho de introducir una demanda ante determinado tribunal, existe por parte del actor una sumisión a la competencia de ese mismo juzgado y tiene, por tanto, interés en sostener esta competencia por él elegida. A su vez, cuando el demandado es llevado a otro tribunal que no es el natural, tiene interés en que su controversia sea decidida por quienes legalmente corresponde (...)
Se ha sostenido por la doctrina y jurisprudencia nacionales que no puede haber convenio expreso ni tácito en cuestión de competencia por mediar un elevado interés de orden público, ya que se vulnera la CN cuando los litigantes son juzgados por jueces distintos a los naturales (...) (pp,100,106,117:1981) (…)’.
Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el juez, es una garantía del debido proceso y del juez natural o predeterminado por la ley, establecida en el numeral 4 del Artículo 49 de la Carta Magna, allí se establece que:
‘Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.’
En este sentido, el Catedrático español Asencio Mellado desarrolla en su obra Introducción al Derecho Procesal, la garantía del juez natural o legal y al respecto expone:
‘El conocido principio del Juez legal o natural se ha elevado por nuestra Constitución al rango de derecho fundamental consagrado en el art. 24,2 si bien con un significado y contenido no plenamente coincidente con la expresión clásica de aquel. En efecto, lo que deriva del precepto indicado es un derecho al <> más amplio en ocasiones y reducido en otras que el principio sobre el que se asienta.
El derecho al juez legal es una garantía más de la jurisdicción y de los órganos que la integran tendente a asegurar la independencia e imparcialidad de estos últimos (…).’” (Destacados de esta Sala Plena).
De las trascritas sentencias se derivan las siguientes conclusiones:
- Que la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable.
- Que la competencia es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial.
- Que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
- Que el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer.
- Que el juez natural, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
- Que ser juzgado por el juez natural, es además un derecho humano.
- Que, dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público.
- Que, por todo lo anterior, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia (verbigracia, uno civil que decidiere un problema agrario), ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.
- Que, incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional (aunque sea una de las Salas de nuestro máximo Tribunal) que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.
- Que al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.
Ahora bien, es de particular importancia hacer notar que, ajustados a esa doctrina, en los dos precedentes jurisprudenciales descritos se declaró la incompetencia de los tribunales que conocieron y decidieron esas causas tanto en primera como en segunda instancia, por ser manifiestamente incompetentes por la materia. Por consiguiente, en ambos fallos adicionalmente se estableció cuál era el juez natural, es decir, el órgano jurisdiccional competente por la materia que tenía que conocer de esas acciones.
Por lo tanto, a esta Sala Plena le corresponde actuar, en definitiva, en similar sentido, toda vez que, además de las vulneraciones al ordenamiento jurídico adjetivo advertidas en el punto previo de esta sentencia, las cuales exigen estimar que el procedimiento de cognición en el presente juicio no ha finalizado; luego también ha quedado exhibida la incompetencia de los órganos jurisdiccionales que conocieron y decidieron, en su mérito, la situación de autos, por no formar parte de la jurisdicción contencioso-administrativa. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA10-L-2006-000138)
De igual forma, la Sala Constitucional en decisión N° 534 de fecha 26 de marzo de 2007, caso: CERVECERÍA REGIONAL, C.A., señaló:
Ahora bien, advierte esta Sala que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y al juez natural, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a decir de la representación judicial de la empresa accionante, el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció de la apelación ejercida por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., sin que su conocimiento le hubiese sido deferido.
…Omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno hacer referencia al contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
… omissis …
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”.
Al respecto, cabe señalar que el ser juzgado por el juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes ante el análisis de su posible vulneración, lo cual comprende que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente (Vid. Sentencia de esta Sala N° 633 del 26 de abril de 2005, caso: “Telcel, C.A.”).
En este sentido, se advierte que esta Sala por decisión N° 255 del 15 de marzo de 2005 (caso: “Federación Venezolana de Fútbol”), se pronunció con respecto a la incompetencia del juez que conoce de una causa, en los siguientes términos:
“(…) el derecho al juez natural implica que el procedimiento transcurra ante un juez predeterminado por la ley, es decir, que el juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, y es, no solamente una norma organizativa, que lleva al solicitante a plantear su pretensión ante un órgano competente, sino que es una garantía de los ciudadanos frente al Poder Judicial y frente al Legislador. Dicho derecho se transgrede ‘(…) siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería’ (J. González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, Cuadernos Civitas, p. 1989, p. 129).
Por su parte, la Jurisprudencia patria ha establecido expresamente lo que a continuación, se transcribe:
‘Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Ahora bien, cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
Igualmente, resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un Juez incompetente, además nunca podrá ser el Juez natural de la causa (…)’. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 02 de mayo de 2001).
Asimismo, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, esta Sala señaló lo siguiente
‘Conforme a la Constitución de 1999, como parte del derecho al debido proceso, ‘toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley, lo cual se vincula con el derecho de toda persona ‘(…) a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)’ como lo establece en su artículo 49, numerales 4 y 3. (Negrilla de la cita). Respecto del derecho al Juez natural, esta Sala Constitucional en sentencia No. 29/00, del 15 de febrero de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador), ha establecido que ‘(…) consiste en la necesidad que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial (…)’” (Negrillas del original).
(Expediente N° 05-0945)
Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, debe concluirse que las reglas que atribuyen la competencia por la materia son de orden público y, por tanto, inderogables. Asimismo, que la competencia del órgano jurisdiccional constituye una garantía procesal atinente a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional, por lo que la incompetencia material puede ser declarada de oficio por el juez.
Así las cosas, a juicio de este Tribunal, y conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con sujeción a lo estipulado por la Sala Político Administrativa y por la Sala Constitucional, la presente causa debió ser admitida y tramitada en la jurisdicción contencioso-administrativa.
En cuanto al tribunal de lo contencioso-administrativo competente, se observa que el valor de la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), monto equivalente a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) con valores actuales; y dado que el valor actual por unidad tributaria es de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46.oo), al llevarse el valor de la demanda a su equivalente en unidades tributarias, resulta que éstas no exceden a las diez mil (10.000) unidades tributarias, y consecuencialmente la competencia de conocimiento de la presente acción corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, debe este Juzgado Superior decretar, como se hará constar en el dispositivo correspondiente, la nulidad del auto de admisión de la demanda del 07 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como de todos los actos procesales subsiguientes llevados a cabo por ante dicho Tribunal, con inclusión de la decisión apelada, así como de las actuaciones cumplidas por las partes en esta alzada; y consecuencialmente declinar la competencia de conocimiento en el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas, a quien se acuerda remitir las actas del presente expediente, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: Decreta la NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de febrero de 2008, así como de todos los actos procesales subsiguientes cumplidos en la presente causa, con inclusión de la decisión apelada.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento y resolución de la presente causa en el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Remítase el expediente a dicho Tribunal y notifíquese por oficio de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5881
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