REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



DEMANDANTES: Ascensión Colmenares y María Luisa Armijo de Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.886.635 y V-9.237.847 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: José Eduardo Jaimes Pérez y Ángel José Iluminado Petit, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.181.921 y V-1.077.139 en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.000 y 6.685 respectivamente.
DEMANDADA: ORGANIZACIÓN D&L, C. A., sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 7 de noviembre de 1994, bajo el N° 33, Tomo 15-A, en la persona de su presidente José Rafael Delgado Depablo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.900, de igual domicilio.
APODERADOS: Héctor Dávila Ocque, Reinaldo Romero Urbina y Carmen Yelitza Dávila Ocque, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.201.852, V-2.935.212 y V-11.505.619 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.098, 10.756 y 66.485 en su orden.
MOTIVO: Resolución de Contrato. (Apelación a decisión de fecha 14 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Héctor Dávila Ocque, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Ascensión Colmenares y María Luisa Armijo de Colmenares contra la sociedad mercantil Organización D&L, C.A., por resolución de contrato. En consecuencia, declaró la resolución del contrato de opción de compra-venta de fecha 12 de octubre de 2001, celebrado por vía privada entre los ciudadanos Ascensión Colmenares y María Luisa Armijo de Colmenares con la sociedad mercantil Organización D&L, C.A.; ordenó a ésta entregar a los mencionados ciudadanos el cheque N° 98132902 del Banco Caracas por el monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), de fecha 15 de octubre de 2001, que recibió al momento de la celebración de dicho contrato, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el presente asunto cuando los ciudadanos Ascensión Colmenares y María Luisa Armijo de Colmenares, asistidos por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, demandan a la sociedad mercantil Organización D&L, C.A., representada por su presidente José Rafael Delgado Depablo, por resolución del convenio celebrado en forma privada el 12 de octubre de 2001. (fls. 1 al 4). Anexo. (fl. 5).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en la persona de su representante legal, ciudadano José Rafael Delgado Depablo. (fl. 6).
Al folio 14 riela poder apud acta conferido por los ciudadanos Ascensión Colmenares y María Luisa Armijo de Colmenares, al abogado José Eduardo Jaimes Pérez.
En fecha 18 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, en el cual manifestó lo siguiente: Que el día 12 de octubre de 2001 sus representados suscribieron contrato de reservación para la compra de una vivienda ubicada en la carrera 13 N° 12-42, Barrio Obrero, Estado Táchira, con la Organización D&L, C.A. representada por su presidente José Rafael Delgado Depablo, convenio que fue acompañado con el libelo original. Que en dicho contrato se pactó la compra-venta de la casa por la cantidad de Bs. 25.000.000,00, y se le exigió a sus representados la entrega a favor de la mencionada sociedad mercantil, de la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de reservación y pago parcial del precio de dicho inmueble, pago que éstos efectuaron mediante cheque N° 98132902 del Banco Caracas librado con fecha 15 de octubre de 2001, quedando comprometidos a pagar el saldo del precio, es decir, la cantidad de Bs. 15.000.000,00, al momento de la protocolización del respectivo documento de compra-venta. Que en el referido convenio se señala, entre otras cosas, que el inmueble era propiedad para ese momento de las ciudadanas Nancy Beatriz Aguilar Federico y Ada Inés Aguilar Federico, encontrándose bajo la administración de la sociedad mercantil contratante; igualmente, que los optantes compradores podrían hacer uso inmediato de la vivienda objeto de la negociación, pero que en ningún momento a partir de la celebración del contrato se les entregó a sus representados la posesión del inmueble. Que esto los obligó a requerirle a partir del día siguiente, a José Rafael Delgado Depablo, la entrega de copias del documento de propiedad del inmueble y de la autorización que tenía para negociar en nombre de las ciudadanas Nancy Beatriz Aguilar Federico y Ada Inés Aguilar Federico, lo que tampoco fue posible. Que el 15 de octubre de 2001, a primeras horas de la mañana, sus representados acudieron a la sede de la Organización D&L., C.A., para pedir explicaciones del por qué del incumplimiento, encontrando la oficina cerrada, por lo que intentaron comunicarse vía telefónica con el ciudadano José Rafael Delgado Depablo, pero no pudieron obtener ningún tipo de respuesta. Que ante esta situación se vieron en la obligación de dirigirse al Banco Caracas, a solicitar la suspensión del pago del cheque emitido, como en efecto se hizo, no habiéndose efectuado a la fecha ni ese pago ni la firma de la opción de compra y menos del documento de venta. Que con el incumplimiento de Organización D&L, C.A., de poner a sus representados en posesión del inmueble y la conducta omisiva para la entrega de la documentación solicitada, se generó desconfianza en la certeza de la negociación, por lo que sus representados perdieron todo interés en continuar con la misma, además de que tuvieron que comprar otro inmueble ya que vivían arrendados. Que en lo que respecta a la sociedad mercantil demandada, sus representados presumen que tampoco tuvo interés en mantener la negociación ya que no les exigió su cumplimiento. Que sin embargo, dicha organización, en contra de la voluntad de sus representados, continúa teniendo en su poder el cheque que le fue entregado por éstos el 12 de octubre de 2001, sin que de nada hayan valido los reclamos que se le han hecho en reiteradas oportunidades para su devolución. Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.140 y 1.167 del Código Civil, señalando que en razón de lo expuesto demanda a Organización D&L, C.A., en la persona de su presidente José Rafael Delgado Depablo, para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal, en la resolución del convenio que firmó con sus representados el 12 de octubre de 2001, y en la devolución inmediata del cheque que éstos le entregaron como pago parcial del precio de venta del inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 7.000.000,00. (fls. 14 al 18). Anexos. (fl. 19 al 20).
Por auto de fecha 20 de junio de 2003 el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil admitió el escrito de reforma de demanda, manteniendo en todo su vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo ordenado en el auto de fecha 21 de marzo de 2003. (fl. 21).
En fecha 28 de julio de 2003 el ciudadano José Rafael Delgado Depablo, actuando con el carácter de presidente de la Organización D&L, C.A., asistido por el abogado Reinaldo Romero Urbina, presentó escrito de contestación de demanda. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora, señalando que el 12 de octubre de 2001 Organización D&L, C.A., en vista de la premura de los ciudadanos Ascensión Colmenares y María Luisa Armijo de Colmenares para mudarse ese mismo día al inmueble que estaban adquiriendo, suscribió con éstos un manuscrito en hoja simple donde se señalaron algunas condiciones para reservar la vivienda ubicada en la carrera 13, Nº 12-42 de Barrio Obrero, estableciéndose como valor de venta la cantidad de Bs. 25.000.000,00, habiendo hecho entrega los mencionados ciudadanos, de cheque del Banco Caracas Nº 98132902 a nombre de Organización D&L, C.A. por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, cheque este que fue emitido el día 12 de octubre para ser cobrado el 15 de octubre, fecha en que igualmente se elaboraría el documento formal de opción de venta. Que el día 15 de octubre, tal como había sido convenido, se dirigió en horas de la mañana a la agencia del Banco Caracas ubicada en el Centro Comercial El Tamá, a objeto de hacer efectivo el referido cheque, y allí se le informó que la cuenta no poseía cantidad suficiente de fondos para cubrir el mismo. Que habiendo solicitado un comprobante donde se le indicara la carencia de fondos, le fue negado. Que ese mismo día 15 de octubre do 2001 fue a buscar al ciudadano Ascensión Colmenares en la casa objeto del contrato, para informarle que el cheque no se había hecho efectivo, y a pesar de que había gente en su interior no quisieron abrirle. Que tuvo conocimiento de que Ascensión Colmenares, en días anteriores al 12 de octubre fue que abrió la referida cuenta bancaria con una cantidad mínima, sin que tuviera depositada para el 15 de octubre de 2001 la cantidad necesaria para cubrir el mencionado cheque. Que el 18 de octubre do 2001 logró por fin hablar con Ascensión Colmenares, quien le manifestó que se le habían presentado algunos inconvenientes por lo que no podría adquirir la casa, pero que no estaba en condiciones de desocuparla ya que no tenía para donde irse, por lo que le propuso que la tomara en alquiler por seis meses fijos mientras solucionaba el problema.
Rechazó, negó y contradijo la imputación del incumplimiento del convenio por parte de Organización D&L, C.A., por los hechos narrados anteriormente. Señaló que la oficina de su representada estuvo abierta el día 15 de octubre de 2001, atendiendo al público. Que los ciudadanos Ascensión Colmenares y María Luisa de Colmenares no se presentaron en dicha oficina, ni lo llamaron, por lo que el hecho de que en esa misma mañana del 15 de octubre, fecha en que se iba a cobrar el cheque por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 y firmar el documento formal de opción, los mencionados ciudadanos sin explicación y justificación alguna suspendieran el pago del cheque emitido por ellos, evidencia que nunca tuvieron la intención de cumplir con la obligación señalada en el manuscrito-recibo, objeto de la presente causa. Que en la primera semana del mes de noviembre, un vecino de la casa objeto del contrato, señor Hildemaro Sánchez, le informó que el ciudadano Ascensión Colmenares había desocupado la casa en horas de la madrugada. Que en ningún momento se comunicó con la oficina de la empresa para la entrega de las llaves y fue hasta finales de enero de 2002, cuando el Dr. Hermes Molina llegó a un acuerdo verbal con el asesor de la empresa para la entrega de las llaves y el pago de los daños y perjuicios ocasionados.
Rechazó, negó y contradijo que los demandantes no hayan tomado posesión del inmueble, alegando que sí tomaron posesión el mismo día de la negociación, 12 de octubre de 2001.
Rechazó, negó y contradijo que se haya negado a los demandantes la entrega de las copias simples de los documentos de propiedad del inmueble, por cuanto el día lunes 15 de octubre de 2001 éstos no pasaron por la oficina de la empresa a retirar esas copias, en razón de que no tenían ningún interés en adquirir el inmueble. Que en ninguna parte del expediente está demostrado que en esa fecha, Organización D&L C.A. incumplió el convenio suscrito entre las partes. Que los demandantes debieron solicitar ante los tribunales la resolución del convenio, previa demostración del incumplimiento, para la obtención de la devolución del cheque dado como garantía.
Rechazó, negó y contradijo que los demandantes en algún momento hayan solicitado de manera verbal o por escrito, la entrega del cheque que firmaron el 12 de octubre de 2001, salvo el día 28 de agosto de 2002 cuando Ascensión Colmenares manifestó cancelar los daños causados a la empresa Organización D&L, C.A., momento en que retiraría el cheque.
Rechazó, negó y contradijo lo señalado por la parte actora, al presumir en el libelo de demanda que Organización D&L, C.A. no haya tenido ningún interés de mantener la negociación, por cuanto a través de su persona y del asesor legal, en todo momento exigieron a los demandantes el cumplimiento del convenio.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan cumplido con las obligaciones inherentes al convenio y que estaban en capacidad de cumplir las restantes obligaciones a que se comprometieron. Que lo único que cumplieron fue el mudarse al inmueble objeto de la venta el mismo día en que se firmó el contrato, ya que el pago de los diez millones de bolívares no se materializó el 15 de octubre como se había convenido, por cuanto los actores ordenaron el bloqueo del cheque sin ninguna explicación. Que en el expediente no existe documento o prueba alguna, de que en horas de la mañana del día 15 de octubre de 2001 se haya plasmado el incumplimiento por parte de la empresa demandada, pero lo que sí está probado es lo afirmado por los actores en el libelo, de que perdieron todo interés en continuar la negociación y compraron otro inmueble, razón por la cual no hubo nunca la intención de cumplir con el convenio suscrito, ni de comprar el inmueble, ni de materializar el pago del cheque. Que pudieron perfectamente conversar para llegar a un acuerdo sobre los daños y perjuicios ocasionados a su representada y finiquitar así el convenio, con la correspondiente devolución del cheque. Por último, solicitó que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar. (Fls. 22 al 25).
En fecha 26 de agosto de 2003, el coapoderado judicial de los demandantes promovió pruebas (fls. 26, 27), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 05 de septiembre de 2003. (fl. 29)
Al folio 43 riela poder apud acta conferido por los ciudadanos Ascensión Colmenares y María Luisa Armijo de Colmenares al abogado Ángel José Iluminado Petit, para que conjunta o separadamente con el apoderado constituido José Eduardo Jaimes Pérez, defienda sus derechos e intereses.
En fecha 25 de noviembre de 2003, siendo el día y hora fijados, se llevó a cabo el acto de ratificación de contenido y firma de la comunicación de fecha 06 de junio de 2003 que corre inserta al folio 20 del expediente, por parte de la ciudadana Amparo María Rayo de Sayago, Gerente de Servicios del Banco Venezuela, Agencia El Tamá. (FL. 44).
Al folio 57 riela poder especial apud acta conferido en fecha 12 de enero de 2004 por el ciudadano José Rafael Delgado Depablo, actuando como presidente de la sociedad mercantil Organización D&L, C.A., a los abogados Héctor Dávila Ocque, Reinaldo Romero Urbina y Carmen Yelitza Dávila Ocque.
Por diligencia del 2 de febrero de 2004, el coapoderado judicial de la parte actora impugnó el referido poder apud acta. (fls 58 al 59)
A los folios 176 al 197 corre inserta la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 14 de abril de 2008, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
En fecha 06 de octubre de 2008, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión (fl. 201), recurso que fue oído en ambos efectos por auto del 08 de octubre de 2008, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 202).
En fecha 15 de octubre de 2008 se le dio entrada en este Juzgado Superior, y el curso de ley correspondiente. (fls. 204, 205).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2008 se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes. (fl. 206).


LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Héctor Dávila Ocque, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Ascensión Colmenares y María Luisa Armijo de Colmenares contra la sociedad mercantil Organización D&L, C.A., por resolución de contrato. En consecuencia, declaró la resolución del contrato de opción de compra-venta de fecha 12 de octubre de 2001, celebrado por vía privada entre ellos, ordenando a la mencionada sociedad mercantil entregar a los demandantes el cheque N° 98132902 del Banco Caracas por el monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), emitido con fecha 15 de octubre de 2001, que recibió al momento de la celebración de dicho contrato, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUNTO PREVIO ÚNICO
IMPUGNACIÓN DE PODER

El abogado José Eduardo Jaimes Pérez, apoderado judicial de la parte actora, impugnó el poder apud acta especial otorgado mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2004 por el ciudadano José Rafael Delgado Depablo, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Organización D&L, C.A., parte demandada, a los abogados Héctor Dávila Ocque, Reinaldo Romero Urbina y Carmen Yelitza Dávila Ocque, aduciendo que en dicho acto no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, señala que en el texto del poder el otorgante no enuncia la representación que ejerce, ni la persona jurídica en nombre de quien actúa y de dónde se origina su representación, es decir, de qué documento, gaceta o registro emana su representación. Igualmente, que la Secretaria del a quo tampoco cumplió con la obligación que le impone la precitada norma, en lo que respecta a hacer constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le fueron exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que al otorgar el poder apud acta impugnado (fl. 57 y su vuelto), el otorgante José Rafael Delgado Depablo manifiesta actuar en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Organización D&L, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 07 de noviembre de 1994, bajo el Nº 33, Tomo 15-A, y que la Secretaria del a quo certificó conocer al poderdante, quién se identificó con la cédula de identidad Nº V-3.996.900, dejando constancia, igualmente, de que el ciudadano José Rafael Delgado Depablo exhibió para su vista y devolución el acta constitutiva de la mencionada empresa, antes indicada, en la cual se acredita su carácter de presidente y representante legal de la misma. De esta forma, se dio cumplimiento a los requisitos de otorgamiento previstos en el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso declarar improcedente la impugnación del referido poder efectuada por la parte actora, y así se decide.

MOTIVACIÓN

Resuelto como ha quedado el anterior punto previo, entra esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la materia sometida a su consideración.
Los demandantes Ascensión Colmenares y María Luisa Armijo de Colmenares, pretenden la resolución del convenio celebrado el 12 de octubre de 2001 con Organización D&L, C.A., mediante el cual se pactó la compraventa de un inmueble ubicado en la carrera 13 Nº 12-42, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de las ciudadanas Nancy Beatriz Aguilar Federico y Ada Inés Aguilar Federico, que la mencionada empresa manifestó tener bajo su administración, así como la devolución del cheque Nº 98132902 del Banco Caracas librado a nombre de ésta con fecha 15 de octubre de 2001, por la suma de Bs. 10.000.000,00, que le fue entregado como parte del precio de venta, aduciendo el incumplimiento por parte de dicha empresa de su obligación de ponerlos en posesión del inmueble el mismo día de la celebración del contrato, tal como quedó pactado en el mismo. Que ante tal incumplimiento y no habiendo sido posible obtener explicación alguna al respecto, se vieron en la necesidad de acudir el día 15 de octubre de 2001 a la oficina del Banco Caracas para solicitar la suspensión del pago del referido cheque, perdiéndose todo interés en la negociación. Fundamentó la acción en los artículos 1.133, 1.140 y 1.167 del Código Civil.
El ciudadano José Rafael Delgado Depablo, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Organización D&L, C.A., asistido de abogado, por su parte, contradijo la demanda interpuesta en contra de su representada por considerar que los hechos alegados en el libelo no se ajustan a la realidad. Negó la imputación de incumplimiento por parte de la empresa que representa, del convenio suscrito en fecha 12 de octubre de 2001, indicando que ante la premura de los ciudadanos Ascensión Colmenares y María Luisa Armijo de Colmenares en mudarse al inmueble que estaban adquiriendo, suscribieron un manuscrito en una hoja simple, en el cual señalaron las condiciones para reservar el inmueble ubicado en la carrera 13 Nº 12-42 de San Cristóbal, Estado Táchira. Que el precio convenido fue por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00). Que la parte actora hizo entrega de la cantidad de diez millones de bolívares según cheque Nº 98132902 del Banco Caracas, a nombre de Organización D&L, C.A., para ser cobrado el día lunes 15 de octubre de 2001, fecha en la que sería elaborado el documento formal de opción de venta. Que ese día fue al banco a objeto de hacer efectivo el cheque, pero que fue informado de que en la correspondiente cuenta no existían fondos suficientes para cubrir el mismo. Que el 18 de octubre de 2001 logró hablar con el ciudadano Ascensión Colmenares, quien le manifestó que se le habían presentado algunos inconvenientes por lo que no podría adquirir la vivienda, pero que no estaba en condiciones de desocuparla ya que no tenía a donde irse. Que en la primera semana del mes de noviembre, un vecino de la casa, el señor Hildemaro Sánchez, le informó que el ciudadano Ascensión Colmenares había desocupado la casa en horas de la madrugada, sin que en ningún momento se hubiera comunicado con la oficina de la empresa para la entrega de las llaves. Rechazó, negó y contradijo por ser falso, que los demandantes no hayan tomado posesión del inmueble, aduciendo que sí tomaron posesión el mismo día de la negociación, en horas de la tarde, con la entrega de las llaves, hecho que a su decir consta en el manuscrito recibo. Rechazó, negó y contradijo que se les haya negado la entrega de las copias simples de los documentos de propiedad del inmueble, en virtud de que el día lunes 15 de octubre de 2001 los ciudadanos Ascensión Colmenares y María Luisa Armijo de Colmenares no pasaron por las oficinas de la empresa a retirar dichas copias. Rechazó, negó y contradijo que los demandantes en algún momento hayan solicitado de manera verbal o por escrito, la entrega del cheque que firmaron el 12 de octubre de 2001, salvo el día 28 de agosto de 2002 cuando Ascensión Colmenares manifestó querer cancelar los daños causados a la empresa Organización D&L, C.A., momento en que retiraría el cheque. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan cumplido con las obligaciones inherentes al convenio y que estuvieran en capacidad de cumplir las restantes obligaciones a que se comprometieron. Que lo único que cumplieron fue el mudarse al inmueble objeto de la venta el mismo día, ya que el pago de los diez millones de bolívares no se materializó el 15 de octubre de 2001, tal como se había convenido, al haber sido ordenado el bloqueo del cheque correspondiente sin ninguna explicación. Que lo cierto es lo afirmado por los actores en el libelo de demanda, en el sentido de que perdieron todo interés de continuar la negociación y compraron otro inmueble, de lo cual se deduce, a su modo de ver, que no hubo nunca la intención de cumplir con el convenio suscrito, ni de comprar el inmueble, ni de materializar el pago del cheque.
De los alegatos expuestos por las partes, se desprende la aceptación de los siguientes hechos:
1.- La celebración del contrato privado de fecha 12 de octubre de 2001, mediante el cual se pactó la opción de compra- venta del inmueble ubicado en la carrera 13 Nº 12-42, San Cristóbal, Estado Táchira.
2.- La entrega por parte de los ciudadanos Ascensión Colmenares y María Luisa Armijo de Colmenares a la sociedad mercantil Organización D&L, C.A., del cheque del Banco Caracas signado con el Nº 98132902, librado con fecha 15 de octubre de 2001 por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) .
Corresponde en consecuencia a esta alzada, verificar el incumplimiento del referido contrato y si éste devino de la demandada, o por el contrario es imputable a la parte actora, a efectos de determinar la procedencia o no de su resolución, solicitada en la demanda.
Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, considera esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
El Código Civil establece:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Asimismo, tanto la acción resolutoria del contrato como la acción por cumplimiento forzoso del mismo, están consagradas en el artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.


De esta última norma transcrita se colige que los supuestos para que procedan tales acciones son: a) Que el contrato sea bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción. d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido su obligación. e) La intervención judicial indispensable.

Por su parte, el artículo 1.168 eiusdem señala:

Artículo 1168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones.

De la lectura de tales normas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Igualmente, que la falta de ejecución de la obligación a cargo de alguna de las partes contratantes faculta a la contraria a optar por la no ejecución de su obligación, lo que la doctrina ha denominado como excepción non adimpleti contractus, la cual sólo se concibe para los contratos bilaterales.
Ahora bien, según el artículo 1.134 del Código sustantivo, el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, es decir, que esas prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el Código expresa con el adverbio “recíprocamente”.
Así lo señala el Dr. José Melich- Orsini en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, indicando, además lo siguiente:

De ello se sigue que en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo. Igualmente esta “reciprocidad” implica que para poder calificar un contrato como “bilateral” se requiere que las dos obligaciones contrapuestas surjan en el mismo momento, esto es, que coexistan y no basta que se siga una después de otra en el tiempo por causa de un hecho posterior, como ocurriría con los llamados “contratos sinalagmáticos imperfectos.” Por último, consecuencia de esa estructura que tienen en el contrato bilateral las obligaciones contrapuestas de cada parte, es que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente (“dando y dando”), de modo que una parte puede rehusarse a cumplir si la otra parte no está dispuesta a cumplir.

...Omissis...

A. La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.

La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no pueda imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.

La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición.

(Ob. Cit. Editorial Jurídica Venezolana, Segunda Edición, Caracas, 1993, p. 38 y 39).

Hechas las anteriores consideraciones pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas a los autos, correspondiendo a cada una de las partes probar sus respectivas alegaciones de conformidad con lo establecido en losa artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2003, la representación judicial de los demandantes promovió:
1.-El convenio suscrito entre la sociedad mercantil Organización D&L, C.A. y los ciudadanos Ascensión Colmenares y María Luisa Armijo de Colmenares, en fecha 12 de octubre de 2001, acompañado junto con el libelo como instrumento fundamental de la demanda, el cual corre inserto al folio 5. Se valora como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que se trata de un contrato de opción de compraventa pactado en los siguientes términos:

HEMOS RECIBIDO DEL SR. ASCENSIÓN COLMENARES Y DE LA SRA. MARÍA LUISA ARMIJO DE COLMENARES, TITULARES DE LAS CEDULAS (SIC) DE IDENTIDAD Nos. 2.886.635 y 9.237.847, RESPECITVAMENTE, LA SUMA DE DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 10.000.000,00) EN CHEQUE Nº 98132902 DEL BANCO CARACAS A NOMBRE DE ORGANIZACIÓN D&L., C.A., Y DE FECHA 15/10/2001, POR CONCEPTO DE RESERVACIÓN DE LA CASA Nº 12-42 DE LA CARRERA 13 DE SAN CRISTÓBAL, PROPIEDAD DE LAS SRAS. NANCY BEATRIZ AGUILAR FEDERICO Y ADA INES AGULAR FEDERICO TITULARES DE LAS CEDULAS (SIC) DE IDENTIDAD Nº 1.579.981 Y 1.581.889 RESPECTIVAMENTE, LA CUAL SE ENCUENTRA BAJO NUESTRA ADMINISTRACIÓN SIENDO EL PRECIO ESTABLECIDO DE VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 25.000.000,00), QUEDANDO UN SALDO PENDIENTE DE QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 15.000.000,00) LOS CUALES SERAN (SIC) CANCELADOS AL MOMENTO DE PROTOCOLIZACIÓN DE LA PRESENTE VENTA ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO CORRESPONDIENTE, COMPROMETIÉNDOSE LAS PROPIETARIAS A ENTREGAR EL INMUEBLE COMPLETAMENTE SOLVENTE. SE HA CONVENIDO ENTRE LA EMPRESA ORGANIZACIÓN D&L C.A. Y LOS OPTANTES COMPRADORES QUE PODRAN (SIC) HACER USO INMEDIATO DE LA VIVIENDA OBJETO DE ESTA NEGOCIACIÓN Y QUE EL DIA LUNES 15/10/2001 SE SUSTITUIRA (SIC) ESTE RECIBO PROVISIONAL POR LA CORRESPONDIENTE OPCIÓN DE VENTA. ES TODO ENTRE LAS PARTES.
SAN CRISTOBAL, 12 DE OCTUBRE DEL 2001
FIRMAN CONFORMES … (Resaltado propio)

2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al a quo requerir la comparecencia de la ciudadana Amparo Rayo de Sayago, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.244.902, Gerente de Servicios del Banco de Venezuela, oficina Nº 446, Sucursal El Tamá, San Cristóbal, para la ratificación del contenido de la comunicación que ésta dirigió al tribunal en fecha 06 de junio de 2003, corriente al folio 20, mediante la cual le informa la existencia de fondos en la cuenta del codemandante Ascensión Colmenares en el Banco Caracas, actualmente Banco de Venezuela, Grupo Santander, para el día en que libró el cheque N° 98132902. Dicha declaración testimonial fue evacuada el 25 de noviembre de 2003, tal como se evidencia en acta inserta al folio 44, oportunidad en la que la mencionada ciudadana ratificó el contenido y veracidad de la referida comunicación, señalando ser suya la firma allí estampada. Igualmente, a preguntas que le fueran hechas por el abogado promovente, contestó que en la fecha de emisión del cheque, 15 de octubre de 2001, el banco librado era el Banco Caracas, pero que a partir del 21 de mayo de 2002 el mismo fue fusionado con el Banco de Venezuela, por la venta del Banco Caracas al Banco de Venezuela. Tal probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que para el día 15 de octubre de 2001, fecha de emisión del cheque N° 98132902 de la cuenta N° 2206-802142-5 del Banco Caracas, librado por el ciudadano Ascensión Colmenares a favor de Organización D&L, C. A. por la suma de Bs. 10.000.000,00, el mencionado ciudadano mantenía suficientes fondos para su pago.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Banco de Venezuela, oficina Nº 446, Sucursal El Tamá, San Cristóbal, a fin de que remitiera copia certificada de la solicitud de apertura de la cuenta corriente Nº 2206-802142-5 y del contrato de apertura de la misma con el Banco Caracas, así como del estado de cuenta o fondos que presentaba dicha cuenta para los días 11 al 16 de octubre de 2001. Dicha información fue requerida mediante oficio Nº 1625 de fecha 01 de octubre de 2003, inserto al folio 38, constando su respuesta en comunicación de fecha 24 de noviembre de 2003 cursante al folio 45. Tal probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que el señor Ascensión Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.886.635, mantuvo en la referida cuenta durante el período indicado, depósitos a la vista hasta por ocho (08) cifras bajas, movilizando todo con buena experiencia y a entera satisfacción del banco. Asimismo, que para la fecha de emisión del cheque N° 98132902, existían en dicha cuenta suficientes fondos para hacer efectivo su pago.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición del referido cheque Nº 98132902, manifestando que dicho cheque se encuentra en poder de la parte demandada. Al respecto, se aprecia que en fecha 11 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición, el mismo fue declarado desierto por inasistencia de la parte demandada (fl. 32), por lo que de conformidad con la mencionada norma se tiene como exacto el texto del cheque, así como que el mismo se encuentra en poder de la demandada.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada no promovió pruebas.
Del anterior análisis probatorio puede concluirse que los demandantes Ascensión Colmenares y María Luisa Armijo de Colmenares, probaron haber celebrado con la Organización D&L, C. A., en fecha 12 de octubre de 2001, un contrato privado de opción de compra-venta sobre el inmueble señalado con el N° 12-42, ubicado en la carrera 13 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual se convino que los mencionados ciudadanos, en su condición de optantes compradores, podrían hacer uso inmediato del inmueble. Asimismo, que la sociedad mercantil Organización D&L, C. A., recibió de los optantes compradores cheque N° 98132902 del Banco Caracas, librado por éstos a su favor con fecha 15 de octubre de 2001, por la suma de Bs. 10.000.000,000, como parte del precio de venta pactado en la cantidad de Bs. 25.000.000,00. Igualmente, probaron que para el 15 de octubre de 2001, el ciudadano Ascención Colmenares mantenía en su cuenta N° 2206-802142-5 del Banco Caracas, fondos suficientes para el pago del cheque.
Por su parte, la demandada no promovió prueba alguna para probar que puso en posesión del inmueble a los ciudadanos Ascensión Colmenares y María Luisa Armijo de Colmenares, el mismo día de la celebración del contrato en horas de la tarde, y que el día 15 de octubre de 2001 hubiera presentado el cheque al banco librado para su cobro, siendo informado de la inexistencia de fondos, hechos estos que fueron alegados en la contestación de demanda para negar el incumplimiento por su parte, del referido contrato de fecha 12 de octubre de 2001.
Conforme a lo expuesto, es forzoso para esta alzada declarar con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Ascensión Colmenares y María Luisa Armijo de Colmenares contra la sociedad mercantil Organización D&L, C.A., representada por su presidente José Rafael Delgado Depablo, quedando confirmada la decisión de fecha 14 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Héctor Dávila Ocque, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2008.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Ascensión Colmenares y María Luisa Armijo de Colmenares contra la sociedad mercantil Organización D&L, C.A., representada por su presidente José Rafael Delgado Depablo, por resolución del contrato de opción de compra-venta celebrado entre ellos por vía privada, en fecha 12 de octubre de 2001. En consecuencia, declara resuelto el referido contrato y ordena a la demandada hacer entrega a los demandantes, del cheque Nº 98132902 del Banco Caracas de fecha 15 de octubre de 2001, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), que recibió al momento de celebración de dicho contrato.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 14 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiseis días del mes de febrero de dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), dejándose copia certificada del archivo del Tribunal.
Exp. N° 5857