REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
AGRAVIADA: Constructora Gove C.A., domiciliada en San Cristóbal, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12 de enero de 1970, bajo el N° 2; reformados integralmente sus estatutos sociales según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12 de mayo de 1997, bajo el N° 45, Tomo 12-A.
APODERADOS: Alejandro Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo,
Francisco Rodríguez Nieto, Julio Pérez Vivas, Luis Gerardo Galvis
Villamizar y Jorge Isaac Jaimes Larrota, titulares de las cédulas de
identidad Nos V-3.792.990, V-5.024.511, V-5.021.874, V-9.129.582,
V-14.942.920 y V-15.989.915 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.922, 28.365, 26.199, 28.440, 97.692 y 122.806 en su orden.
AGRAVIANTE: Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Madre Juana, ubicado en la avenida principal del Barrio Madre Juana de esta ciudad de San Cristóbal, cuyo documento de condominio particular, correspondiente a la primera etapa, quedó protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 11 de mayo de 1984, bajo el N° 35, Tomo 08, Protocolo Primero, en las personas del presidente y del administrador del condominio, ciudadanos Julio César Zambrano y Carmen Durán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.212.170 y V-5.674.287, respectivamente.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Francisco Rodríguez Nieto, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Gove C.A., contra de la decisión de fecha 12 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la mencionada sociedad mercantil contra el Conjunto Residencial Madre Juana, en las personas del presidente y del administrador del condominio, ciudadanos Julio César Zambrano y Carmen Durán.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto cuando el abogado Francisco Rodríguez Nieto, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Gove C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Madre Juana, en las personas del presidente y del administrador del condominio, ciudadanos Julio César Zambrano y Carmen Durán. Manifestó que la acción de amparo tiene por objeto que se prohíba a los copropietarios del mencionado conjunto, que en abierta violación de todo principio constitucional y legal impidan a su representada Constructora Gove C.A., la continuación y terminación de la obra Conjunto Residencial Villa Alegre que ésta construye en terrenos colindantes a los ocupados por el mencionado Conjunto Residencial Madre Juana. A tal efecto, señala que su representada es legítima propietaria y poseedora de tres (3) lotes de terreno propio ubicados en el Barrio Madre Juana, Avenida Madre Juana, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los cuales se denominaban: Sub- Lote B-2, Lote C y Zona Comercial. Que sobre parte de estos terrenos, la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos C.A. (DUCA) construyó el Conjunto Residencial Madre Juana, según consta en documento de lotificación protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 29 de abril de 1981, bajo el N° 29, Tomo 6, folios 97 al 103; en el documento de condominio general del referido Conjunto Residencial Madre Juana, protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, el 11 de mayo de 1984, bajo el N° 34, Tomo 8, Protocolo Primero, y en el documento de condominio particular de la primera etapa del mencionado Conjunto Residencial, protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro el 11 de mayo de 1984, bajo el N° 35, Tomo 6 adicional, Protocolo Primero, en el que se determina la superficie, linderos y medidas correspondientes. Afirmó que tal como consta del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal el 07 de agosto de 2006, bajo el N° 22, Tomo 61, Protocolo Primero, Constructora Gove C.A. procedió a desarrollar y ejecutar un proyecto de vivienda multifamiliar denominado Conjunto Residencial Villa Alegre, que involucra los dos lotes de terreno denominados Lote C y Zona Comercial, los cuales fueron reunificados en uno solo denominado Lote C, con un área de 9346,78 Mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Nor-Oeste, zona verde y Conjunto Residencial Madre Juana, en una extensión de 168,63 mts; Sur, calle D del Conjunto Residencial Madre Juana en una extensión de 123,83 mts, en línea quebrada; Este, vértice de los linderos Nor-Oeste y Sur; y Oeste, Urbanización San José, en una extensión de 184,60 mts. Alegó el exponente, igualmente, que en fecha 16 de marzo de 2007 según oficio N° DI/U-004, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, se otorgó a Constructora Gove C.A. el permiso para la construcción del Conjunto Residencial Villa Alegre, el cual consta de un área residencial compuesta por cuatro edificios (1670,34mts2), vialidad interna y estacionamiento (2990,46mts2), áreas verdes y jardines (3560,98mts2), parque infantil y área social (385mts2), y área comercial (740mts2). Que es el caso que dos de los cuatro edificios se encuentran ya terminados (edificios A y B), un tercer edificio está construido en su estructura (edificio C), pero el cuarto (edificio D) y su estacionamiento, “no se ha podido iniciar porque en el área donde se edificarán las bases o cimientos del edificio pasa una línea de alta tensión subterránea que sirve o alimenta a un conjunto residencial vecino denominado “Madre Juana”, que colinda por el lindero nor-este.
Que ante tal situación, su representada pidió la opinión a especialistas en la materia y en este sentido rindieron informes el ingeniero electricista Armando Chaparro G. en fecha 11 de octubre de 2008, y el ingeniero civil José Antonio Ruíz en fecha 15 de agosto de 2008, los cuales señalaron en su orden:
El primero:
En atención a la solicitud verbal hecha por ustedes para la emisión de una opinión técnica sobre el problema suscitado en los terrenos en donde actualmente se construye el conjunto de Viviendas (sic), Villa Alegre en el Barrio Madre Juana, por cuanto en el área destinada a la construcción de uno de los edificios, pasa una canalización eléctrica en alta tensión para alimentar el Banco de Transformación en Caseta que surte de energía al Conjunto Residencial Madre Juana, me permito exponer lo siguiente:
a. Por cuanto se debe reubicar esta acometida, dado que las Normas (sic) vigentes de CADAFE prohíben construir encima de estas acometidas en alta tensión, sugiero en primer término hacer una alimentación en alta tensión aérea, desde el ramal en alta tensión aéreo recién construido que alimenta los dos bancos de transformación dentro del desarrollo Villa Alegre, hasta el pie del actual banco de transformación, y luego de conectarlo, desmantelar la acometida subterránea, permitiendo construir el edificio.
El segundo:
Me dirijo a ud (s). en la oportunidad de comunicarles que en los trabajos de movimiento de tierra del Conjunto Residencial “Villa Alegre”, en el sector de Madre Juana de San Cristóbal, no puede ejecutarse la terraza del edificio D, ni la del estacionamiento del mismo edificio debido a que por allí pasan las tuberías de aguas negras, aguas blancas y acometida eléctrica de los edificios del Conjunto Residencial “Madre Juana” adyacente al conjunto (sic) Residencial “Villa Alegre”.
Para la realización de los trabajos de terraceo, es necesario que se les participe a la directiva del Conjunto Residencial “Madre Juana”, para que realicen la reubicación de sus servicios, a fin de dar continuidad a los trabajos proyectados.
Indicó el accionante, asimismo, que acatando la recomendación de los expertos y lo que indica el sentido común, el presidente de Constructora Gove C.A., Ing. Luis Gonzalo Velazco, se reunió en varias oportunidades con los representantes de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Madre Juana, a quienes informó lo siguiente: a) Que la línea de alta tensión subterránea que sirve o alimenta al Conjunto Residencial Madre Juana, debe ser reemplazada por otra línea aérea que partirá de la tanquilla de CADELA ubicada en la calle D del Barrio Madre Juana, en una extensión aproximada de 39 metros en dirección Este y de allí cruzaría en dirección Nor-oeste, en aproximadamente 35 metros, para empatar con la actual caseta de CADELA que sirve a las Residencias Madre Juana. b) Que el reemplazo de la línea subterránea de alta tensión, no le ocasionaría ningún tipo de trastorno a la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Madre Juana, pues continuaría recibiendo el servicio eléctrico sin interrupción alguna. c) Que Constructora Gove C.A. asumiría la totalidad de los costos de construcción de la línea aérea de alta tensión. Que no obstante, de nada han servido las innumerables reuniones que los técnicos de Constructora Gove C.A. han sostenido con los representantes de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Madre Juana, quienes han observado una conducta saboteadora manifestada en diferentes formas, tales como: cercamiento de la caseta de CADELA mucho más allá del perímetro exigido por esta empresa, hasta el punto de que se tomaron un área que pertenece al Conjunto Residencial Villa Alegre; colocación de obstáculos en la vía por la cual debe transitar la maquinaria; amenazas e intimidaciones contra los operadores, técnicos y obreros que laboran en el Conjunto Residencial Villa Alegre y otras conductas similares que dificultan o impiden que su representada pueda desempeñar sus tareas en forma pacífica y normal. Que tal conducta de los miembros de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Madre Juana lesiona los derechos constitucionales de Constructora Gove C.A., contemplados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, señaló, que los miembros de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Madre Juana obstaculizan con sus actos el ejercicio de la actividad económica a que dicha empresa se dedica, y perturba su derecho de usufructuar sus propios bienes (maquinarias e insumos de la construcción).
Que por los hechos expuestos y de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, propone la presente acción de amparo constitucional contra la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Madre Juana, para lo siguiente:
1. Para que el Tribunal autorice a Constructora Gove C.A. a sustituir la línea de alta tensión subterránea que sirve o alimenta al Conjunto Residencial Madre Juana, por otra línea área que partirá de la tanquilla de CADELA ubicada en la calle D del Barrio Madre Juana, en dirección Este y de allí cruzaría en dirección Nor-Oeste, hasta empatar con la actual caseta de CADELA que sirve a las Residencias Madre Juana.
2. Para que el Conjunto Residencial Madre Juana por intermedio de sus representantes legales, instruya a todas las personas naturales que como propietarios, arrendatarios u ocupantes por cualquier título de dicho conjunto residencial, se abstengan en forma inmediata y de manera permanente, de impedir u obstaculizar por cualquier medio la ejecución de los trabajos relacionados con el reemplazo de la línea de alta tensión subterránea que sirve o alimenta al Conjunto Residencial Madre Juana, por otra línea aérea que partirá de la tanquilla de CADELA ubicada en la calle D del Barrio Madre Juana, en una extensión aproximada de 39 metros en dirección Este y de allí cruzaría en dirección Nor-Oeste en aproximadamente 35 metros, para empatar con la actual caseta de CADELA que sirve al Edificio o Residencias Madre Juana. (Folios 1 al 17.) Anexos. (Folios 18 al 56)
A los folios 19 al 21 riela poder otorgado por el ciudadano Luis Gonzalo Velasco Ramírez, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Constructora Gove C.A., a los abogados Alejandro Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Francisco Rodríguez Nieto, Julio Pérez Vivas, Luis Gerardo Galvis Villamizar y Jorge Isaac Jaimes Larrota, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 19 de noviembre de 2008.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 04 de diciembre de 2008, le dio entrada a la solicitud de amparo y acordó su tramitación conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, acordó notificar a la solicitante en amparo para que de conformidad con los artículos 18 y 19 de la ley mencionada corrija los defectos u omisiones del escrito de solicitud de amparo. (Folio 57)
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2008, el abogado Francisco Rodríguez Nieto, coapoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó el acta constitutiva de Constructora Gove C.A. y el acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita el 12 de mayo de 1997, contentiva de reforma de los estatutos sociales. (Folios 59 al 60)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 04 de diciembre de 2008, admitió la solicitud de amparo y acordó darle el trámite por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, acordó notificar a los ciudadanos Julio César Zambrano y Carmen Durán, en su carácter de presidente y administrador del Condominio del Conjunto Residencial Madre Juana, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Fijó la audiencia constitucional para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos haber sido notificado el último de los interesados. (Folios 71 al 72)
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008, el representante legal de la parte presuntamente agraviada consignó el proyecto de la obra “Extensión en Alta Tensión y Colocación Banco 3X37,5 KVA para Conjunto Residencial Villa Alegre ubicado en Madre Juana, Municipio San Cristóbal”. (Folios 76 al 103)
En fecha 17 de diciembre de 2008 tuvo lugar la audiencia constitucional. La representación judicial de la parte presuntamente agraviada señaló que en el sector de Madre Juana hace aproximadamente 15 o 16 años se proyectó un urbanismo, construyéndose el Conjunto Residencial Madre Juana, en el cual se tendió el cableado público en forma subterránea “por ser el trazado más corto”. Que actualmente se está desarrollando el Conjunto Residencial Villa Alegre y se propuso que se replanteara la tanquilla, sin costo alguno para Residencias Madre Juana pues no se desmejoran las condiciones del servicio, para lo cual sólo se debía solicitar permiso a CADELA, quién conoce del proyecto y lo autorizó, pero que por algunas vías de hecho los propietarios de Madre Juana se han opuesto a que su representada realice “la construcción de viviendas que van a servir a las clases de menos recursos y se le impide el libre uso de sus equipos y maquinarias”. Igualmente, señaló que tanto la calle D como los servicios de aguas blancas y negras son de dominio público, y que el tendido eléctrico para servir a estas residencias no puede ser ejecutado sin la autorización de CADELA, debiendo el constructor ceñirse a las normas que este organismo público determine. Por su parte, los representantes de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Madre Juana alegaron que la avenida donde la empresa pretende hacer la conexión es propiedad de dicho Conjunto Residencial. Que Constructora Gove C.A., sin consultar con los propietarios de Madre Juana, rompió dicha avenida para conectar las aguas blancas, reubicó la tubería y se comprometió a que
una vez realizado este trabajo mandaría a colocar el asfalto, a lo cual se ha negado, por lo que es dicha empresa quien ha violado los derechos constitucionales de la comunidad que representan. Que la instalación del cableado en esa área, sí perjudica la vida de los habitantes de la torre 1 frente a la bancada de transformadores, por cuanto dicha torre quedaría pegada al cableado de alta tensión, afectándose de esta manera la salud de sus habitantes, quienes estarían pendientes del peligro que representan esos cables. Que igualmente, se afecta el derecho de propiedad de las familias copropietarias del edificio. Que Constructora Gove C.A., después de veinte años y de haber construido tres edificios, es que viene a interponer un recurso de amparo.
Asimismo, alegaron que existen otras vías idóneas para solucionar el asunto planteado, por lo que solicitan que se declare inadmisible la acción de amparo, ya que ésta no se debe interponer para desmejorar a una comunidad. (Folios 104 al 107). Anexos. (Folios 108 al 124)
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 12 de enero de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 127 al 140)
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada apeló del fallo de fecha 12 de enero de 2009. (Folio 141)
Por auto de fecha 16 de enero de 2009, el a quo acordó oír el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 142)
En fecha 27 de enero de 2009 se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 145)
En fecha 5 de febrero de 2009 el representante judicial de la accionante en amparo consignó escrito ante esta alzada, en el que manifestó lo siguiente: Que el juez a quo en el fallo apelado no se atuvo a lo alegado y probado en autos, es decir, ignoró ecmpletamente las pruebas aportadas en el proceso, con las que se demostraba que la construcción de una línea aérea de alta tensión para reemplazar la línea subterránea, es técnicamente viable y que no representa ningún riesgo para la vida de ninguna persona. Asimismo, alegó que lo resuelto por el juez a quo en el fallo apelado no sólo es contrario a derecho por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, sino que es una decisión que entroniza la anarquía por sobre el orden que debe presidir la vida ciudadana. Señaló que no tiene sentido que una empresa constructora obtenga ante los entes competentes los permisos correspondientes para ejecutar obras costosas de desarrollo inmobiliario, cuando un puñado de personas puede impedir la realización de las mismas, simplemente porque no les gusta su apariencia. Finalmente, ratificó lo solicitado en el escrito de solicitud del amparo. (Folios 146 al 155)
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo, fue dictada en fecha 12 de enero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.
III
DEL FALLLO APELADO
La decisión de fecha 12 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sometida a la consideración de esta alzada, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Francisco Rodríguez Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Gove C.A., contra el Conjunto Residencial Madre Juana, representado por su presidente y administrador, ciudadanos Julio César Zambrano y Carmen Durán, respectivamente.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA Y DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
La representación judicial de Constructora Gove C.A., señala como violados los derechos constitucionales de su representada a la libertad de empresa y a la propiedad, previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando al respecto, tanto en la solicitud de amparo como en la audiencia constitucional, que la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Madre Juana ha incurrido en vías de hecho que le impiden desempeñar sus tareas en forma pacífica, así como el libre uso de sus maquinarias y equipos. Aduce que en el sector Madre Juana se proyectó hace aproximadamente 15 ó 16 años un urbanismo, construyéndose el Conjunto Residencial Madre Juana. Que en dicho conjunto se tendió el cableado público en forma subterránea, lo cual impide la construcción del cuarto edificio que forma parte del Conjunto Residencial Villa Alegre, desarrollado actualmente por su representada, en razón de que en el área donde se edificarán las bases o cimientos del mismo, pasa una línea de alta tensión subterránea que alimenta al mencionado Conjunto Residencial Madre Juana, con el cual colinda por el lindero Nor-Este. Que habiéndosele planteado a la comunidad de propietarios del mencionado conjunto, la sustitución de la línea de alta tensión subterránea por otra línea aérea, los mismos se han opuesto, observando una conducta saboteadora. Por esta razón, solicita que se declare con lugar el amparo y mediante el correspondiente mandamiento se autorice a Constructora Gove C.A. para sustituir la aludida línea de alta tensión subterránea que sirve o alimenta al Conjunto Residencial Madre Juana, por una línea área que partirá de la tanquilla de CADELA ubicada en la calle D del Barrio Madre Juana, en dirección Este y de allí cruzaría en dirección Nor-Oeste hasta empatar con la actual caseta de CADELA que sirve a las Residencias Madre Juana. Asimismo, pide que se ordene al Conjunto Residencial Madre Juana por intermedio de sus representantes legales, instruir a todas las personas naturales propietarios, arrendatarios u ocupantes por cualquier título de dicho conjunto residencial, se abstengan en forma inmediata y permanente, de impedir u obstaculizar por cualquier medio la ejecución de los trabajos relacionados con el reemplazo de la línea de alta tensión subterránea por otra área.
La parte presuntamente agraviante alegó en la audiencia constitucional, que del estudio de los autos del presente amparo puede percatarse que la finalidad que persigue la parte accionante con la interposición del mismo, es colocar el cableado de alta tensión que sirve al Conjunto Residencial Madre Juana por vía aérea, por lo que solicita que se declare inadmisible dicha acción, en razón de que la accionante pudo haber interpuesto un recurso ordinario, ya que no puede utilizarse el amparo para desmejorar a una comunidad.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para la decisión del presente asunto, considera esta alzada necesario examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).
Dicha causal de inadmisibilidad encuentra fundamento en la finalidad primordial del amparo, vale decir, en su efecto restablecedor, ya que su misión es la de restituir la situación jurídica alegada como infringida o, lo que es lo mismo, poner al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le hayan sido menoscabados.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2986 del 14 de diciembre de 2004, caso Gilda María De Freitas, reiterando criterio anterior expresó:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:
…Omissis…
Sobre este punto es preciso recordar la jurisprudencia de la Sala, asentada en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre del 2001 (Caso: Mario Téllez) en la cual quedó fijado el siguiente criterio:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
…Omissis…
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.”
Criterio este reiterado por la Sala en sentencia N° 371, del 26 de febrero de 2003 (Caso: Ovidio Rondón).
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
Es bueno recordar que, como principio general procesal, no se puede hacer uso del amparo, sin haber agotado o ejercido los recursos ordinarios, también idóneos para el restablecimiento de la situación alegada como infringida. Es por ello que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, o de no ser ejercidos éstos, si el actor justificó debidamente las razones para optar por el amparo, que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción. (Resaltado propio).
(Expediente N° 03-3248)
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional en decisión N° 2185 del 06 de diciembre de 2006, señaló
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su admisibilidad, se requiere además de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la parte que alegue vulnerado su derecho, agote las vías judiciales preexistentes, con la finalidad de reconocerle al amparo su naturaleza propia y excepcional.
Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, esta Sala en sentencia Nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Enrique Capriles Radonski), asentó las siguientes consideraciones:
“…omissis…
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”
En el caso sub lite, observa esta Sala, que la accionante, disponía del recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, recurso este que pudo ejercer contra la actuación que presuntamente menoscaba sus derechos.
En atención a ello, esta Sala en sentencia Nº 2369/01 (caso: Mario Téllez García), estableció que:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(...)
En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)”.
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario o extraordinario adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se han agotado los recursos ordinarios o extraordinarios, consideraciones que conducen a esta Sala a declarar sin lugar la apelación ejercida e inadmisible la pretensión de amparo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
(Expediente N° 06-0652)
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que la finalidad perseguida por Constructora Gove C.A. es obtener un mandamiento constitucional que la autorice para sustituir la línea de alta tensión subterránea que sirve al Conjunto Residencial Madre Juana, por una línea aérea, en virtud de que la referida acometida eléctrica impide la construcción del cuarto edificio del Conjunto Residencial Villa Alegre, de su propiedad.
Ahora bien, se desprende de la propia solicitud de amparo y de los informes de fechas 11 de octubre de 2008 y 15 de agosto de 2008, suscritos por los ingenieros Armando A. Chaparro G. y José Antonio Ruíz respectivamente, transcritos en la misma e insertos en original a los folios 47 y 48, la existencia de una servidumbre de paso de conductores eléctricos y de una servidumbre de paso de tuberías de aguas blancas y negras, a favor de los propietarios del Conjunto Residencial Madre Juana, por el terreno propiedad de Constructora Gove C.A., cuya modificación o extinción debe tramitarse de conformidad con las normas legales que rigen la materia.
Así las cosas, por cuanto resulta claro que la accionante pretende la extinción de una servidumbre de paso de conductores eléctricos, de la cual se beneficia el Conjunto Residencial Madre Juana desde su construcción, ocurrida hace aproximadamente quince o dieciséis años según lo señalado por el propio coapoderado de la parte actora, para lo cual pudo haber utilizado la vía ordinaria mediante la interposición de la llamada acción negatoria, que de resultar procedente le permitiría obtener un pronunciamiento judicial declarando la extinción de dicha servidumbre, es forzoso concluir que se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo en consecuencia declararse inadmisible el presente amparo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionante en amparo, mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2009.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el abogado Francisco Rodríguez Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Gove C.A, contra la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Madre Juana, representada por el presidente y el administrador del condominio, ciudadanos Julio César Zambrano y Carmen Durán, respectivamente.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 12 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la solicitud no es temeraria.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3.10 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expediente N° 5903
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