REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de febrero del año dos mil nueve.
148° y 198°
DEMANDANTE: David Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.974, en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil Ruedas Venezolanas C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 9 de noviembre de 1990, bajo el N° 14, Tomo 7-A.
APODERADOS: Eva Verónica Séiler Tirado y Horst Alejandro Ferrero
Kellerhoff, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-
10.622.32 y V-3.194.462 e inscritos en el INPREABOGADO bajo
los Nos. 71.850 y 8.907, en su orden.
DEMANDADOS: David Gerardo Quiroz Bonilla y Carmen Andrea Bustamante Bermúdez de Quiroz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.498.213, V- 13.891.496 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: De la ciudadana Carmen Andrea Bustamante Bermúdez de
Quiroz, el abogado David Marcel Mora Labrador, inscrito en
el INPREABOGADO bajo el N° 52.882.
MOTIVO: Pruebas. (Apelación a auto de fecha 04 de noviembre de 2008
dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación limitada interpuesta por el abogado Horts Alejandro Ferrero Kellerhoff, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte que representa, Ruedas Venezolanas C.A..
Se inició el presente asunto cuando el ciudadano David Quiroz, en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil Ruedas Venezolanas C.A., asistido por la abogada Eva Verónica Séiler Tirado, demanda a los ciudadanos David Gerardo Quiroz Bonilla en su carácter de deudor, y Carmen Andrea Bustamante Bermúdez de Quiroz, por cobro de bolívares. Fundamentó la demanda en la cláusula tercera del contrato de fecha 27 de diciembre de 2004, suscrito entre el codemandado David Gerardo Quiroz Bonilla y su representada, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.163, 1.167 y 1.184 del Código Civil, y en el primer aparte del artículo 451 del Código de Comercio. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados descrito en el libelo. (fls. 1 al 5).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente, instando a la parte actora a que consigne el original o en su defecto copia certificada del documento fundamental de donde se deriva su pretensión. (fl. 19).
Al folio 7 riela poder apud acta conferido por el ciudadano David Quiroz, presidente de la sociedad mercantil Ruedas Venezolanas C.A. (RUEVENCA), a los abogados Wilfredo Chacón Mantilla y Eva Verónica Séller Tirado.
En fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos David Gerardo Quiroz Bonilla y Carmen Andrea Bustamante Bermúdez de Quiroz. (fl. 09).
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2008, la abogada Eva Verónica Séiler Tirado, apoderada judicial de la empresa Ruedas Venezolanas C.A., dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada. (fls. 10 al 14).
En fecha 23 de octubre de 2008, la coapoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en cuyo particular TERCERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó inspección judicial sobre el inmueble propiedad de los codemandados, ubicado en Rancherías, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, con el objeto de verificar en el sitio la magnitud de la construcción realizada, los materiales utilizados que se puedan apreciar comparándolos con los descritos en las facturas acompañadas, el tipo y valor estimado de tal construcción. (fls. 10 al 19).
En fecha 30 de octubre de 2008, el abogado Daniel Marcel Mora Labrador actuando con el carácter de autos, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, indicando respecto a la inspección judicial promovida en el particular TERCERO, que carece de objeto el trasladar al tribunal para determinar la existencia de unas mejoras que no están en discusión, siendo que lo que se discute es la simulación de un crédito no otorgado para la edificación de las mismas, en detrimento del patrimonio de su representada. (fl. 21 al 24).
Luego de lo anterior aparece el auto apelado, mediante el cual el tribunal de la causa declaró con lugar la oposición a la admisión de la referida prueba de inspección judicial, y sin lugar la oposición a la admisión de las demás pruebas promovidas por la parte actora. (fls. 25 al 31).
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, el a quo admitió parcialmente las pruebas promovidas por la parte actora. (fl. 32).
Al folio 32 riela sustitución de poder efectuada por la abogada Eva Verónica Séiler Tirado en el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, con reserva de su ejercicio.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff con el carácter de coapoderado de la parte actora, apeló de la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte que representa. (fl. 34)
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, el a quo acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 35).
En fecha 21 de noviembre de 2008 se le dio entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente. (fls. 38, 39).
En fecha 08 de diciembre de 2008, el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes. Manifestó que apeló de la decisión del juez a quo de inadmitir la prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto de este litigio, por cuanto al momento de promoverla se señaló que el objeto de la misma es verificar en el sitio la magnitud de la construcción realizada, los materiales utilizados que se puedan apreciar comparándolos con los descritos en las facturas acompañadas, el tipo y valor estimado de dicha construcción. Que a la promoción de esa prueba se opuso la demandada reconviniente, aduciendo que carece de objeto el trasladar al tribunal para determinar la existencia de unas mejoras que no están en discusión, ya que lo que se discute es la simulación de un crédito no otorgado para la edificación de las mismas, en detrimento del patrimonio de su representada, es decir, que la oposición se refiere sólo a un aspecto del interés probatorio en la prueba promovida, pues acepta la existencia de unas mejoras y quizás la magnitud de la construcción realizada, pero no conviene en la identidad o semejanza de los materiales constatables utilizados en esa construcción con los materiales descritos en las facturas, todas ellas pagadas por su representada para la construcción de esas mejoras y parte importante de la deuda que por esta demanda pretende cobrar su representada. Por tanto, considera que tal prueba no es impertinente para el mérito de la causa y que ese segundo objeto de la prueba es apreciable a simple vista con una inspección judicial acompañada con el informe de un práctico. Por último, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y que se admita la referida prueba. (fl. 40 al 41).
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el décimo día para la presentación de los informes, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (fl. 42). Y por auto de fecha 8 de enero de 2009, dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, tampoco hizo uso de ese derecho. (fl. 43).
LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por dicha parte.
Al respecto, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
La sociedad mercantil Ruedas Venezolanas C.A, demanda a los ciudadanos David Gerardo Quiroz Bonilla en su carácter de deudor, y Carmen Andrea Bustamante Bermúdez de Quiroz en su carácter de cónyuge del mismo, copropietarios del inmueble construido con el financiamiento concedido por la actora, para que le paguen la suma de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00) a que monta el saldo adeudado de la cantidad dada en préstamo, más la suma de diecinueve mil seiscientos bolívares (Bs. 19.600,00) por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa establecida del 3% anual, y las costas y costos del juicio.
La parte demandante promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial sobre el inmueble propiedad de los codemandados, construido sobre un lote de terreno ubicado en Ranchería, Aldea Sucre, del antes Municipio Capacho, hoy Independencia del Estado Táchira, Casa Ranchería, frente al Restaurante Rancho de Alonso, con el objeto de “verificar en el sitio la magnitud de la construcción realizada, los materiales utilizados que se puedan apreciar comparándolos con los descritos en las facturas acompañadas, el tipo y valor estimado de tal construcción”, para lo cual solicitó al a quo se hiciera acompañar de uno o más prácticos de su elección.
La representación judicial de la codemandada Carmen Andrea Bustamante Bermúdez de Quiroz, se opone a la admisión de dicha inspección judicial alegando que carece de objeto trasladar al tribunal para determinar la existencia de unas mejoras que no están en discusión, puesto que lo que está controvertido es la simulación de un crédito, a su decir no otorgado para la edificación de las mismas, en detrimento del patrimonio de su representada.
Al respecto, cabe destacar el contenido de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de inspección judicial el artículo 1.428 del Código Civil establece:
Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. (Resaltado propio)
Al respecto, el Dr. Humberto E. T. Bello Tabares señala:
…la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medido de su actividad
sensorial - sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.
…Omissis…
En cuanto a la naturaleza de la inspección judicial o reconocimiento judicial, debemos destacar que se trata de un verdadero medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, la persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, quien los percibe en forma inmediata o directa, sin necesidad de intermediarios. (Resaltado propio)
(Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, p. 955)
Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que el apoderado judicial de la parte actora promueve la prueba de inspección judicial con el objeto de que la juez del a quo se traslade al inmueble propiedad de los demandados, que a su decir fue construido con el crédito que su representada les otorgó, con la finalidad de verificar en el sitio la magnitud de la construcción realizada, los materiales utilizados que se puedan apreciar comparándolos con los descritos en las facturas acompañadas, el tipo y valor estimado de tal construcción, lo cual implica sin duda una actividad que va más allá del reconocimiento que el operador de justicia pudiera hacer sobre el referido inmueble para dejar constancia de hechos controvertidos en el proceso, puesto que la comparación de los materiales empleados en la construcción del aludido inmueble con los descritos en las facturas también promovidas por la parte actora, requiere un conocimiento técnico en el área de la construcción que el juez no posee, pudiendo haber sido efectuada tal comparación mediante prueba de experticia. En tal virtud, la referida prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante resulta inconducente, por lo que es forzoso para esta alzada confirmar la decisión apelada que declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la codemandada Carmen Andrea Bustamante de Quiroz a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, y así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la codemandada Carmen Andrea Bustamante de Quiroz a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), dejándose copia certificada del archivo del Tribunal.
Exp. N° 5879
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