REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadana AURA VIRGINIA RAMIREZ GAUTA, titular de la cédula de identidad No. V- 1.587.438.

Apoderados de la demandante:
Abogados UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO y GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, titulares de las cédulas de Identidad No. 4.887.025 y 1.588.778 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.032 y 58.631 en su orden.

DEMANDADOS:
Ciudadanos JOSÉ SIMÓN ZAMBRANO CONTRERAS y ODOARDO ASIS ZAMBRANO MENESES, titulares de las cédulas de identidad No. 2.135.075 y 8.101.820 en su orden.

Apoderado de los demandados:
Abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.175.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE SIMULACIÓN DE VENTA (Apelación de la decisión de fecha 07 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 21 de octubre de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado bajo el No. 6527, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación que fue ejercida mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, por el abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 07 de agosto de 2008, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por dicha representación.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01 al 06, escrito presentado para distribución por los abogados Uglis Antonio Salaverría Castillo y Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana Aura Virginia Ramírez Gauta, en el que demandaron la declaración de concubinato y subsidiariamente simulación de venta en contra de los ciudadanos José Simón Zambrano Contreras y Odoardo Asís Zambrano Meneses. Alegaron que su representada desde 1999 hasta abril de 2005, convivió en concubinato con el ciudadano José Simón Zambrano Contreras, que primeramente vivieron en un apartamento en la carrera 2 entre calles 1 y 2 del Barrio Ambrosio Plaza, Quinta Santa Eduviges, San Cristóbal, del Estado Táchira; que luego resolvieron mudarse en el año 2000 al Edificio El Samán ubicado en la Calle 4 entre Carreras 7 y 8 de Táriba; que posteriormente se mudaron a casa de los padres de su representada por un lapso de 07 meses; que en el año 2003 el ciudadano José Simón Zambrano y su poderdante compraron un inmueble ubicado en el Edificio Antonieta, Carrera 8, No. 9-30 y 9-32 del Municipio San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, anotada bajo el No. 42, tomo 011, protocolo 1, folios ½, segundo trimestre de fecha 29-03-2003, que lo colocaron a nombre de su concubino por la razón de que se pediría un crédito a su nombre, que en dicho inmueble vivieron juntos en armonía hasta el mes de abril de 2005, fecha en que el demandado la hecho y no le permitió ingresar más a su representada al inmueble de una manera violenta; que no obstante a dicha actitud el ciudadano José Simón Zambrano, aún estando viviendo como concubinos vendió el apartamento de la comunidad en un acto simulado sin el consentimiento de su representada, que dicha venta quedó asentada según documento de fecha 22-03-2005, por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 39, tomo 40 y, luego por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 30-03-2005, bajo el No. 04, tomo 020, protocolo 1, folio 1/3, el cual indicó por sus linderos y medidas; que la referida venta la realizó a su sobrino Odoardo Asís Zambrano Meneses, por una cantidad irrisoria de Bs. 30.000.000,00, que por dichas razones es que demanda a los mencionados ciudadanos para que convengan o sean condenados por el Tribunal, al primero de ellos en la declarativa de concubinato y subsiguientemente la simulación de venta del bien inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria; que se declare que existió una relación de concubinato a partir del mes de noviembre de 1999 hasta el mes de abril de 2005, entre su representada y el demandado José Simón Zambrano Contreras; que como efectivamente existió una relación concubinaria, el bien descrito en los hechos con linderos y medidas fue comprado y pertenece en comunidad con su representada y que debido a que dicho inmueble pertenece a la comunidad concubinaria se declare la nulidad de la venta simulada entre los ciudadanos José Simón Zambrano Contreras y Odoardo Asís Zambrano Meneses en perjuicio de su poderdante y que los demandados sean condenados en costas y costos del proceso. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 170.000.000,00 y solicitaron se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio el cual fue descrito en el libelo de demanda. Anexo presentaron recaudos.
Por auto de fecha 24-03-2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados. Con relación a la medida solicitada acordó que se pronunciaría por cuaderno separado.
De los folios 30 al 69, actuaciones relacionadas con la citación de los demandados en la presente causa.
Por diligencia de fecha 29-06-2006, el ciudadano José Simón Zambrano Contreras, asistido del abogado Joel Darío Camargo, se dio formalmente por citado en la presente causa.
De los folios 72 al 74, escrito de cuestiones previas, presentado el 12-07-2006, por el ciudadano Odoardo Asís Zambrano Meneses, asistido del abogado Joel Darío Camargo, en el que promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del CPC, de manera acumulativa, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del C.P.C., ordinal 8°, es decir, la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en virtud de que la parte demandante en su libelo de demanda, específicamente en el petitum demanda el reconocimiento de comunidad concubinaria y subsidiariamente por simulación de contrato de compra-venta y visto que estas dos acciones no se complementan ya que las mismas se excluyen entre sí, la demandante debió primero probar si existió una relación concubinaria y por ende que se formó una comunidad de esa misma naturaleza con el ciudadano José Simón Zambrano Contreras a quien señala como su supuesto concubino; que la parte demandante no ha aportado al proceso prueba definitiva, firme y suficiente la cual le acredite tal condición de concubina, es decir, no existe pronunciamiento judicial alguno, ni mucho menos reconocimiento voluntario que declare de forma previa, la real e inequívoca existencia de la comunidad concubinaria, por consiguiente mal puede demandar de manera subsidiaria la simulación de venta sin antes probar y así demostrar que efectivamente existió la comunidad concubinaria y más aún tomando en cuenta la naturaleza jurídica de ambas acciones; opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del C.P.C. ordinal 1°, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto la ciudadana Aura Virginia Ramírez Gauta, lo demanda por motivo de una supuesta venta la “cual” involucra un bien inmueble, el “cual” supuestamente le pertenece a una comunidad concubinaria que supuestamente formó con su supuesto concubino José Simón Zambrano, pero resulta que la demandante carece de la más elemental y mínima condición o carácter legal para poder intervenir válidamente como demandante en un juicio y así poder demandarlo por anulación de un contrato de compra-venta el cual a su decir, supuestamente se celebró bajo la figura de simulación, no sin antes acreditar y demostrar sin lugar a dudas que posee la cualidad de concubina y al no poseer dicha cualidad o carácter jurídico, carece de legitimidad para demandar y así pide sea declarado por el Tribunal.
De los folios 81 al 85, escrito de contestación a la demanda presentado el 21-07-2006, por el ciudadano José Simón Zambrano Contreras, asistido del abogado Joel Darío Camargo Araque, en el que rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la demanda que por reconocimiento de comunidad concubinaria y subsidiariamente simulación de venta presentó la ciudadana Aura Virginia Ramírez, por no ser ciertos los hechos narrados por la referida ciudadana, ya que nunca existió ninguna relación concubinaria entre su persona y la demandante, ya que nunca se ha domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira y menos en el año de 1999, cuando aún se encontraba casado con la ciudadana Carmen Albornoz, con quien contrajo matrimonio el 17-08-1988 divorciándose luego de 13 años, según sentencia de fecha 04-07-2001, por lo que es evidente que desde el 17-08-1988 al 04-07-2001 se encontraba casado, por lo que mal podría aceptar o admitir una unión de hecho que nunca existió con la demandante, ya que si aceptara o admitiera la demanda de reconocimiento generaría un flagrante violación a lo estipulado en el artículo 767 del Código Civil; que es falso de toda falsedad que haya resuelto constituir una relación de hecho con la demandante y que igualmente es falso que resolvieron buscar un hogar en donde hacer y llevar sus vidas en común ya que para los años en que la demandante alega que vivieron juntos en las distintas direcciones que indica, él se encontraba en Mérida, específicamente en el Conjunto Residencial Las Marías, Edificio María Virginia, Piso 1, apartamento 05 y, que no fue sino hasta el primer trimestre del año 2001 que decidió mudarse a una propiedad de un familiar el cual se encuentra ubicado en el Edificio el Samán de la ciudad de Táriba, sitio último en el cual constituyó su domicilio hasta el momento en que dicho inmueble fue vendido, es decir, 27-09-2002, por su dueño Odoardo Asís Zambrano Meneses, tal y como consta de la copia certificada que anexa; que en vista de la venta del bien inmueble donde vivía se vio en la imperiosa necesidad de mudarse a casa de otro familiar hasta los primeros meses del año 2003 que se presentó la oportunidad de hacerse y adquirir un inmueble el cual se encuentra suficientemente identificado en el libelo de la demanda, el cual adquirió con mucho, único y propio esfuerzo y sacrificio, solicitando algunos préstamos personales, empleando casi la totalidad de sus ahorros, prestaciones sociales y jubilación que posee en su carácter de trabajador jubilado de la Universidad de Los Andes en la ciudad de Mérida, siendo totalmente falso que la demandante haya participado de alguna forma en la adquisición del inmueble, así como también es falso que la demandante haya vivido junto a él en una supuesta armonía, que es falso que le haya ofrecido matrimonio; negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante en el sentido de que efectivamente existió una relación concubinaria, ya que nunca existió la misma, que sí es cierto que conoce a la demandante de vista, trato y comunicación, pero que dicho conocimiento lo obtuvo de una manera bien particular y hasta curiosa, ya que fue mediante un aviso publicado en la página de clasificados del Diario La Nación en el cual se ofrecía la denominada “Fiesta de la Amistad”, la cual consiste en contratar el servicio y conocer personas para compañía y amistad, es así como la conoció y que no niega que la buscó en varias oportunidades las cuales fueron bastantes esporádicas y coincidían con su llegada a la ciudad, pero nunca dichas citas podrían significar una relación de hecho como la que pretende demandar; negó, rechazó y contradijo que haya vendido en un acto simulado y sin el consentimiento de su supuesta concubina el bien inmueble de su propiedad al ciudadana Odoardo Asís Zambrano, por ser totalmente falso por cuanto el mismo lo adquirió con dinero de su propio peculio, con su esfuerzo y sacrificio, y que por lo tanto tiene la plena libertad de hacer lo que mejor o peor quiera con su bien inmueble y mal podría alegar derechos que nunca ha tenido y que nunca le han correspondido; que la demandante demanda el reconocimiento de una supuesta existencia de unión concubinaria y subsidiariamente la simulación del contrato de compra-venta, pero sucede que para que pueda ser procedente la segunda acción es vital e imprescindible que la demandante demuestre previamente, fehacientemente, sin lugar a dudas la vinculación jurídica con su persona y de las actas cursante se constata que no se ha probado dicha vinculación; rechazó, negó, contradijo y formuló real oposición a la estimación de la demanda, por considerarla grosera, desconsiderada y extremadamente exagerada por demás ilusoria ya que no hay nada que reconocer ni partir, por cuanto simplemente nunca existió la comunidad concubinaria alegada por la demandante y solicitó así sea declarado por la Instancia.
Escrito de contradicción a las cuestiones previas, presentado el 18-09-2006, por el abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo, actuando con el carácter de autos, en el que encontrándose dentro de los cinco días para contradecir la cuestión previa del numeral 8°, la contradice formalmente, debido a que no existe ningún juicio pendiente de tal manera que no existe cuestión prejudicial; que en cuanto a la fundamentada en el ordinal 2° la misma es impertinente por cuanto la demandante es mayor de edad y no es minusválida mentalmente.
De los folios 98 al 108, decisión de fecha 26-10-2006, en la que el a quo declaró: 1.- sin lugar la cuestión previa alegada en fecha 12-07-2006, por la parte co-demandada contemplada en el artículo 346 numeral 8° del C.P.C.; 2.- sin lugar la cuestión previa alegada en fecha 12-07-2006, por la parte co-demandada contemplada en el artículo 346 numeral 2° del C.P.C.; 3.- condenó en costas a la parte co-demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del C.P.C. y 4.- Acordó la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 02-11-2006, los ciudadanos José Simón Zambrano Contreras y Odoardo Asís Zambrano, asistido de abogado, se dieron por notificados de la decisión.
En fecha 15-11-2006, el alguacil del Tribunal, dejó constancia que notificó a la demandante en la persona de su apoderado abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo.
De los folios 114 al 115, escrito de contestación a la demanda presentado el 21-11-2006, por el ciudadano Odoardo Asís Zambrano Meneses, debidamente asistido de abogado, en el que rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho la demanda que por reconocimiento de comunidad concubinaria y subsidiariamente simulación de venta ha instaurado la demandante en su contra, por ser los mismos totalmente falsos así como inaceptables en el buen derecho las acciones acumuladas y demandadas en este procedimiento judicial. Que es totalmente falso que haya adquirido bajo la modalidad de simulación el bien inmueble en cuestión, que es falso que hay servido de testaferro a la persona de su tío José Simón Zambrano, para así intentar defraudar a terceras personas; que la operación realizada entre su persona y su tío en fecha 22-03-2005, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotada bajo el No. 39, tomo 40, posteriormente registrada en fecha 30 de marzo de ese mismo año y por ante la oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, anotada bajo el No. 04, tomo 020, fue una operación totalmente legítima, realizada en bases de la buena fe, sin restricción legal, cumpliendo con todos los requisitos del Código Civil; rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandante cuando afirma que él es un estudiante y que no tiene ingresos fijos, presentándolo así como una persona carente de capacidad económica para adquirir bienes en general, siendo totalmente falso por cuanto es una persona trabajadora tanto en el campo del comercio, así como también en el campo de transporte público en calidad de taxista, los cuales le proporcionan entradas económicas suficientes para adquirir bienes de fortuna, presentó para su valoración constancia de cliente activo expedida por el Banco de Fomento Regional Los Andes, constancia de trabajo en la Línea de taxis Las Margaritas y copia certificada de registro de comercio de “GRAFIARTE ZAMBRANO” el cual es de su propiedad. Agregó que el a quo admitió dos acciones no recíprocas y cuyas pretensiones consisten en primer lugar en la declaratoria de una existencia de comunidad concubinaria y en segundo lugar la subsiguiente simulación de venta, incurriendo así en una flagrante violación al contenido del artículo 78 del C.P.C., que no pueden acumularse dichas acciones en un mismo proceso por cuanto la primera es una acción mero declarativa mientras que la segunda es una acción constitutiva, que lo correcto es que haya una sentencia definitiva en la que la demandante pruebe su condición de concubina y en ese momento es cuando nace la acción de simulación de venta de lo contrario habría una improcedencia de acumulación.
En fecha 29-11-2006, los ciudadanos José Simón Zambrano Contreras y Odoardo Asís Zambrano Meneses, asistido de abogado, presentaron escrito de pruebas, en el que promovieron todos los méritos que del estudio de las actas y autos del expediente, se puedan desprender a su favor.
De los folios 122 al 126, escrito de pruebas presentado el 15-12-2006, por el ciudadano Uglis Antonio Salaverría Castillo, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - Testimoniales de: Dora Chacón de Gómez y Gloría Moreno, Rosario de los Ángeles Esquivel Vivas; Prueba de Informes: de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del C.P.C., solicitó se oficie a manera de informes a la Institución Bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., hoy Banco Universal para que informen sobre los particulares que indicó; igualmente solicitó a manera de informes se oficie a la Institución Gubernamental Servio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Andina, para que informe sobre los particulares que indicó; que se oficie a la Institución Bancaria Banco del Caribe, carrera 6 a los fines de dejar constancias si las cuentas de ahorro Nos. 434-1-084127, 431-1-141592 y 0114-0431-67-4311123780 pertenecen y si eran mancomunadas o firmas conjuntas durante los años 2002 al 2005 entre los ciudadanos José Simón Zambrano Contreras y la ciudadana Aura Virginia Ramírez Gauta; Prueba de exhibición de documento de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del CPC: de los documentos que cursan a los folios 117 al 119 consignado por la contraparte, documento que son públicos y, solicita se intime al ciudadano Odoardo Asís Zambrano Meneses, para que exhiba el balance de ganancias y pérdidas correspondiente al año 2005 de la empresa GRAFIANTE ZAMBRANO, registrada el 05-12-2002, balance que debe estar firmado por un contador público y registrado el Registro Mercantil correspondiente; Experticia: conforme a lo establecido en el artículo 451 del CPC, promovió experticia, solicitando el nombramiento de Ingenieros avaluadores para que los expertos determinen a través de un avalúo del inmueble descrito en el libelo de demanda los particulares que indicó.
Mediante escrito de fecha 20-12-2006, el abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo, actuando con el carácter de autos, promovió las siguientes testimoniales: Yolsy Katerin Ramírez Peñaloza, Josefina Gálvez de Ochoa, Lisbeth Carolina Castillo Duarte y Gloria Moreno.
Al folio 130, poder apud-acta otorgado por el ciudadano José Simón Zambrano Contreras, al abogado Joel Darío Camargo Araque.
Por auto de fecha 22-01-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos José Simón Zambrano Contreras y Odoardo Asís Zambrano Meneses, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de la misma fecha al anterior, 22-01-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
De los folios 136 al 156, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
En fecha 01-02-2007, el ciudadano Odoardo Asís Zambrano Meneses, asistido de abogado, manifestó su imposibilidad de exhibir el balance de gananciales y pérdidas, por cuanto en su empresa nunca se ha ejercido el comercio ya que le ha sido más beneficio y rentable el oficio de taxista que ha ejercido y aún desempeña.
De los folios 158 al 220, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 221 al 223, escrito de informes presentado por los ciudadanos José Simón Zambrano Contreras y Odoardo Asís Zambrano Meneses, asistido de abogado.
De los folios 224 al 229, escrito de informes presentado por el abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo, actuando con el carácter de autos.
De los folios 234 al 236, escrito de observaciones a los informes, presentado por los ciudadanos José Simón Zambrano Contreras y Odoardo Asís Zambrano Meneses, asistido de abogado.
De los folios 263 al 281, decisión de fecha 07-08-2008, en la que el a quo declaró: 1.- Sin lugar la pretensión de los abogados Uglis Antonio Salaverría Castillo y Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Aura Virginia Ramírez Gauta contra los ciudadanos José Simón Zambrano Contreras y Odoardo Asís Zambrano Meneses por reconocimiento de la unión concubinaria y subsiguiente simulación de venta. 2.- Sin lugar la pretensión que por simulación de venta instauró la ciudadana Aura Virginia Ramírez Gauta contra José Simón Zambrano Contreras y Odoardo Asís Zambrano Meneses. 3.- Levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por ese Tribunal en fecha 30-03-2007 y que una vez firme la presente decisión, ofíciese lo conducente. 4.- Condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC y 5.- Acordó la notificación de las partes.
Al folio 283, diligencia de fecha 12-08-2008, suscrita por los ciudadanos José Simón Zambrano Contreras y Odoardo Asís Zambrano Meneses, debidamente asistidos de abogado, en el que se dieron por notificados de la sentencia y pidieron se notificara a la parte demandante.
Por auto de fecha 14-08-2008, el a quo acordó la notificación de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 24-09-2008, el abogado Uglis Antonio Salaverria Castillo, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 14-10-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En la oportunidad fijada en esta Alzada para la presentación de informes, 18-11-2008, consignaron escrito los ciudadanos José Simón Zambrano Contreras y Odoardo Asís Zambrano Meneses, actuando en su carácter de demandados en la presente causa, debidamente asistidos del abogado Joel Darío Camargo Araque, en el que reiteraron que la acción demandada fue el reconocimiento de la unión concubinaria y de forma subsidiaria se accionó la acción de simulación de venta, acciones civiles que unidas originan una grave, indebida e improcedente acumulación de acciones propuestas en la demanda presentada ya que se pretende demostrar en un mismo procedimiento judicial 2 acciones civiles las cuales se excluyen entre sí, es decir, se produce en este proceso una inepta acumulación de acciones; que se produjo una violación flagrante del contenido establecido en el artículo 78 del C.P.C., por cuanto dicha acciones demandadas no pueden acumularse en un mismo proceso ya que la acción de declaración de comunidad concubinaria es una acción de naturaleza meramente declarativa mientras que la acción de simulación de venta es una acción perfectamente constitutiva, siendo lo correcto la previa constancia de una sentencia definitivamente firme en la cual se haya probado la real, cierta e inequívoca existencia de una relación concubinaria, es decir, tener la verdadera cualidad de concubina para luego así poder proceder a la acción de simulación de venta de algún activo perteneciente a dicha comunidad de hecho ya probada. Agregó que de los medios probatorios que fueron aportados al proceso por la parte demandante, se puede concluir que nada se probó ya que en las distintas oportunidades fijadas previamente por el Juzgado a quo para que tuviera lugar la declaración de testigos ninguna de las personas que fueron promovidas hizo acto de presencia, razón por la cual fueron declarados desiertos, por lo que no habiendo sido demostrada la existencia de una relación estable de hecho con todos y cada uno de los elementos que caracterizan al concubinato, sin que se haya llevado al pleno convencimiento del Juez sobre la existencia de dicha comunidad concubinaria, ya que no quedó demostrada la unión permanente con socorro, protección y vida en común.
En la misma fecha a la anterior, 18-11-2008, presentó escrito de informes el abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que el codemandado José Zambrano Contreras, se encuentra incurso en los supuestos que dice la norma del artículo 362 del C.P.C., toda vez que no contestó la demanda y nada probó que lo favoreciera, es decir, incurrió en la confesión ficta; que en las actas del proceso se evidencia que los codemandados José Simón Zambrano Contreras y Odoardo Asís Zambrano, fueron citados correctamente, es así como el último codemandado haciendo uso de un mecanismo procesal que le da la ley adjetiva, artículo 346, en vez de contestar la demanda introdujo escrito de cuestiones previas en fecha 12-06-2006 y que luego sin esperar que dichas cuestiones previas fuesen resueltas y subvirtiendo el proceso, el codemandado José Simón Zambrano Contreras introdujo escrito de contestación a la demanda, es decir, que uno de los demandados alegó cuestiones previas y el otro contestó la demanda, contestación última que no debe admitirse como lo ordena el artículo 346 único aparte del C.P.C., ya que de lo contrario será un caos procesal, porque se le estaría subvirtiendo y violando el debido proceso al demandante, que dicho alegato no fue tomado en cuenta por el a quo y que por lo contrario valoró dicha contestación y no se pronunció sobre dicho alegato, que por dichas razones debe declararse la confesión ficta del codemandado José Simón Contreras, toda vez que no contestó la demanda en su oportunidad, no probó nada que le favoreciera y por no ser contraria al orden público la demanda, es procedente el reconocimiento del concubinato entre su representada y José Simón Zambrano Contreras, que hubo falta de apreciación y valoración de la prueba de informes, en la cual se demuestra que existen cuentas mancomunadas, que dicha prueba en el presente proceso fue promovida en su oportunidad y admitida, pero el a quo no tomó en cuenta las últimas jurisprudencias imperante en materia de pruebas al sentenciar y no valoró una prueba legal, el a quo la valoró como impertinente sin motivar su impertinencia, demostrando su imparcialidad descarada con la otra parte; que la referida prueba por demás es pertinente ya que coincide con lo pedido y evacuado, demostrándose de una manera clara la presunción que existe una comunidad de hecho, ya que tenían cuentas conjuntas en los bancos, ya que de que otra manera se justifica que el codemandado José Simón Zambrano y la actora recíprocamente tenían autorización de firmas conjuntas en sus cuentas bancarias, sino porque tenían algo en común, es decir eran concubinos, ya que no hay que olvidar que el referido ciudadano dijo que no la conocía, que la conoció por un aviso en la prensa, que es ilógico que una persona que posea una cuenta bancaria va a autorizar a otra que no conoce que supuestamente nada lo vincula con ella, a tener una firma conjunta e indistintamente en su cuenta bancaria del Banco Caribe, que el a quo observó que dicha prueba si probaba fehacientemente que si vinculaba a las partes en una presunción de la existencia de la relación de hecho, por lo que la desechó a la ligera, sin una motivación del porque no era pertinente, no midiendo el perjuicio que le produjo a una de las partes; que igualmente el a quo en la sentencia dice que las otras comunicaciones de las otras Instituciones Bancaria no las valora porque fueron evacuadas tardíamente, prueba que demuestran de manera contundente que el codemandado Odoardo Asís Zambrano, no poseía el dinero para comprar el inmueble objeto de la simulación, es decir, que el acto fue simulado entre su tío y él, ya que en la cuenta de ahorro de Banfoandes para el momento de la compra no tenía tal magnitud de dinero y que su compañía tampoco generó ganancias ya que ni siquiera está registrada en el SENIAT; que en la sentencia recurrida también se incurrió en falta de apreciación de la prueba de exhibición de documento, que demostró que el comprador en el acto simulado no tenía solvencia, siendo inaudito que el a quo no haya apreciado y valorado dicha prueba, ya que con la misma se probaba que es falso que la empresa del codemandado se encontraba activa y menos aún que generó ganancias para que dicho ciudadano comprara el apartamento demandado en simulación, que igualmente no apreció ni valoró la prueba testimonial; que la experticia promovida tenía por objeto demostrar y así dio por resultado que para el 30-03-2005, fecha en la que se cometió el acto simulado entre los demandados el precio no era de Bs. 30.000.000,00 sino de Bs. 63.126.000,00 hoy 63.126 bolívares fuertes, con lo que se demuestra que el precio de la venta fue irrisorio para perjudicar a la comunidad concubinaria. Solicitó que la sentencia recurrida debe ser revocada en todas sus partes por las razones que indicó y que declare en la definitiva la declarativa de la existencia de la comunidad concubinaria entre su mandante y el ciudadano José Simón Zambrano Contreras y subsidiariamente la simulación de la venta del apartamento de fecha 30-03-2005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, bajo el No. 4, folios 20 al 23, tomo 20, protocolo primero.

Estando para decidir este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por el coapoderado de la parte demandante, contra la decisión del a quo dictada en fecha siete (07) de agosto de 2008, que declaró PRIMERO: sin lugar la pretensión de los abogados Uglis Antonio Salaverria Castillo y Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Aura Virginia Ramirez Gauta, contra los ciudadanos José Simón Zambrano Contreras y Odardo Asís Zambrano Meneses, por Reconocimiento de la Unión Concubinaria y subsiguiente Simulación de Venta y SEGUNDO: sin lugar la pretensión que por simulación de venta instauro la ciudadana Aura Virginia Ramírez Gauta en contra de José Simón Zambrano Contreras y Odoardo Isis Zambrano Meneses, igualmente se levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y se condenó en costas procesales.
Una vez notificadas las partes, el co-apoderados de la parte demandante, abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo, anunció recurso de apelación en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008; que oído en ambos efectos por el a quo el día catorce (14) de octubre de ese mismo año y remitido a la distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondió a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si los hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la parte demandada expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio, narrando: 1.- que en la causa se dio una inepta acumulación de acciones, violándose el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, 2.- que la parte demandante no probó nada que del favorezca, 3.- que no ha sido demostrada la existencia de una relación estable de hecho con todos y cada uno de los elementos que caracterizan al Concubinato.
El co-apoderado de la parte demandante en sus informes expuso en varios capítulos: 1.- la existencia de la confesión ficta del codemandado José Zambrano Contreras, 2.- la falta de apreciación y valoración de la prueba de informes, 3.- la falta de apreciación de la prueba de exhibición de documento, 4.- la falta de apreciación y valoración de la testimonial, 5.- lo que probó la experticia y finalmente señaló que la sentencia objeto de apelación debe ser revocada en todas sus partes.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso el co-apoderado de la parte demandante contra la decisión de fecha siete (07) agosto de 2008 que declaró sin lugar la demanda que por reconocimiento de la unión concubinaria y subsidiariamente simulación de venta interpusieron los abogados Uglis Antonio Salaverría Castillo y Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Aura Virginia Ramírez Gauta, contra los ciudadanos José Simón Zambrano Contreras y Odardo Asís Zambrano Meneses; igualmente se condenó en costas procesales a la parte demandante.
Siendo la acción principal el reconocimiento de la unión concubinaria, se debe estudiar en primer lugar su procedencia y de ser declarada con lugar la demanda entonces se estudiará subsidiariamente la simulación de venta para declarar con o sin lugar lo solicitado por la parte demandante.
Para facilitar el estudio del caso, se resolverán los alegatos de las partes, por capítulos:
I
LA INEPTA ACUMULACION
Lo primero que debe resolverse es si en la causa se configura la figura procesal de la inepta acumulación de acciones. Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0175 de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, asentó:

“Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
…omisiss…
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.”
(w.w.w.tsj.gov/decisiones/sc/Marzo/00175-130306-04361.htm)

La Sala ha reiterado este criterio referente a la inepta acumulación de la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, pero este no es el caso que se estudia, ya que el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil indica “Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”, encuadrando la causa dentro de los parámetros establecidos por la norma procesal, ya que aunque son pretensiones incompatibles, serán resueltas en forma subsidiaria, primero se declarará si procede la declaración o reconocimiento de unión concubinaria, y de ser positivo, se entrará a conocer sobre la procedencia de la simulación de venta, puesto que los procedimientos no son incompatibles entre sí, pudiéndose tramitar por el procedimiento ordinario. En consecuencia, el reconocimiento de unión concubinaria y la simulación de venta pueden ser acumulados subsidiariamente. Así se determina.
II
LA CONFESION FICTA
Ahora corresponde determinar si están llenos los extremos para declarar con lugar el reconocimiento de la unión concubinaria entre la ciudadana Aura Virginia Ramírez Gauta y el ciudadano Simón Zambrano Contreras, debiendo estudiar la procedencia o no de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha expresado en el escrito de informes el apoderado de la parte demandante abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, en fallo N° 52 de fecha 11 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:

“En lo que respecta a los requisitos de la confesión ficta del artículo 362 del Código Adjetivo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, expediente 03-0209, estableció:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Omissis...
La doctrina pacifica y reiterada ha determinado de manera clara los supuestos bajo los cuales opera la confesión ficta, los cuales son: a) que el accionado no dé contestación a la demanda, b) que la petición del actor no sea contraria a derecho y; c) que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso correspondiente.
Ahora bien, la expresión “si nada probare que le favorezca”, impone al demandado la carga de promover tantas pruebas como crea conveniente, siempre y cuando tiendan a calificar la pretensión del actor, ya que si la prueba no va dirigida a desvirtuar los hechos en los cuales el actor basó su pretensión, el demandado no estaría probando nada que le favoreciera.
En el presente caso la Sala observa que el juez de la recurrida examinó el material probatorio traído a los autos por la parte demandada, no quedando desvirtuado a través de ninguno de ellos la pretensión de la actora. Ello evidencia una interpretación acertada del artículo 362 del código de trámite, pues al considerar el sentenciador que dichas pruebas no favorecían al demandado, se conjugaban los supuestos necesarios para que operara la confesión ficta del mismo.”(lo subrayado y las negrillas de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Febrero/RC-0052-110208-07590.htm)

De la revisión de las actas procesales y en aplicación del criterio jurisprudencial anterior, deben revisarse si se cumplen concurrentemente los requisitos:
a) Si la parte demandada no dio contestación a la demanda: configurándose cuando el ciudadano José Simón Contreras no consignó el escrito dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la sentencia que resolvió la cuestión previa alegada.
b) Si la petición del actor no es contraria a derecho, cumpliéndose puesto que el reconocimiento de la unión concubinaria no es una petición contraria a derecho.
c) Si el demandado nada pruebe que le favorezca, al respecto debe mencionarse que la parte demandada ciudadano José Simón Zambrano Contreras se presentó anticipadamente en fecha 21 de julio del año 2006 y consignó escrito de contestación a la demanda con pruebas anexas (folios 81 al 96) y aunque el escrito es extemporáneo y no puede ser valorado, las pruebas anexas siguiendo el principio de la comunidad de la prueba, pertenecen al proceso y muy especialmente la copia certificada del acta de divorcio del ciudadano José Simón Zambrano Contreras y la ciudadana Elba del Carmen Albornoz Puente (folios 87 al 91), a la que se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo este un instrumento fundamental que prueba que desde el día 17 de agosto de 1988 al día cuatro (04) julio del año 2001, la parte demandada de esta causa estaba casada, no pudiendo reconocérsele durante ese lapso unión concubinaria con nadie durante ese tiempo, de todo esto se constata que las partes no vivieron en unión concubinaria en ese lapso. Concluyendo el demandado probó algo que le favoreciera, no cumpliéndose con este requisito de ley.
En conclusión, no se cumple en forma concurrente los tres (03) requisitos necesarios para declarar la confesión ficta, tal como lo dispone la norma y la jurisprudencia aplicable, debiéndose desechar este alegato, declarándose que no hay confesión ficta en esta causa. Así se determina.
III
LA FALTA DE APRECIACION Y VALORACION
DE LOS INFORMES
Al respecto, la la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 0578 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció los parámetros para la apreciación de las pruebas evacuadas extemporáneamente, así:
“Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia N° 774 de fecha 10/10/06, expediente N° 05-540 en el juicio de Carmen Susana Romero contra Luís Ángel Romero Gómez y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y así se estableció:
“…Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla…”
Ahora bien, lo establecido en la decisión parcialmente trascrita, no habilita para que en los casos señalados, tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo ya que, esto lo que traería como consecuencia el que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita. En tal razón se ha dejado a la ponderación de los jueces el apreciar o no una prueba de las de la especie que haya sido evacuada vencido el lapso legal para ello y eso, precisamente fue lo sucedido en el sub judice, cuando el ad quem desechó el informe elaborado por los expertos por haberlo presentado excediendo, con creces, no sólo el lapso legal otorgado para la evacuación, sino también el dispensado graciosamente por el a quo.
Lo transcrito supra de la sentencia de la alzada en concordancia con los razonamientos expuestos, deja sin sustento lo acusado por la recurrente, ya que no sería la falta de pago de los emolumentos a los expertos lo que ocasionó que fuera inocua la prueba de experticia, sino el que el informe correspondiente a la misma fue efectivamente consignado extemporáneamente, vencido con creces el lapso de evacuación de pruebas así como el de 15 días de despacho que había concedido el a quo mediante auto de fecha 14 de abril de 2005; lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar improcedente la presente denuncia y sin lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2005 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.”(Lo subrayado y las negritas del Tribunal)
(www.tsj.gov/decisiones/scc/Julio/RC-00578-260707-07191.htm)

De la revisión de las actas procesales se puede constatar que la causa entró en estado de sentencia en fecha veintiséis (26) de abril de 2007, constando en los folios 257 al 260, que los informes de los bancos Banfoandes y Bancaribe, fueron agregados extemporáneamente en fechas 30 de abril de 2007 y 11 de junio del mismo año y aunque doctrinariamente se ha flexibilizado el lapso para evacuar las pruebas, esto no habilita para que tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo ya que, esto lo que traería como consecuencia el que los procesos se indeterminen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita, y en este caso se encuentra vencido con creces el lapso de evacuación y el lapso para presentar informes, razón por la cual el juzgador de instancia no podía valorar esta prueba en acato al principio de preclusividad procesal y al criterio jurisprudencial anterior. En consecuencia esta Alzada no valora los informes de los bancos Banfoandes y Bancaribe evacuadas fuera de lapso. Así se determina.

III
RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA
Resumidas en forma sucinta las antagónicas posiciones que se presenta en la causa en resolución, este Sentenciador pasa a revisar la normativa legal vigente en cuanto a este tipo de relaciones a objeto de estudiar si procede la declaratoria de reconocimiento o si, por el contrario, debe desecharse la pretensión.
La Constitución de 1999 en su artículo 77, prevé lo relativo a las uniones estables entre un hombre y una mujer en cuanto a que si cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, tales uniones producen los mismos efectos que el matrimonio. El Código Civil en su artículo 767 lo recoge en cuanto a que se presume que existe comunidad en los casos de uniones no matrimoniales entre un hombre y una mujer, siempre que se demuestre que se ha vivido permanentemente o los bienes habidos durante la mencionada comunidad aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fallo de fecha 15 de julio del año 2005, señaló:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…omisiss…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omisiss…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
…omisiss…
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omisiss…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…omisiss…
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
…omisiss…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
…omisiss…
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov./decisiones/scont/Julio/1682-150705-04-3301-htm)

De acuerdo a lo expuesto, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Al estudiar la sentencia recurrida, este Juzgador debe revisar los requisitos exigidos para reconocer la comunidad concubinaria, en primer lugar, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, de la cohabitación solo hay una prueba el dicho de la testigo Josefina Gálvez de Ochoa, siendo repreguntada por la contraparte, sobre la idoneidad del testigo único, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 921 de fecha 20 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, indicó:
“Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).”
(www.ts.gov/decisiones/scc/Agosto/RC-0921-200804-03-0448.htm)

Así, en apego a la doctrina de Casación, se tiene que si se desecha el testimonio que rinde el testigo único, el juez debe dar o explicar las razones para tal determinación, lo que en el caso de autos se cumple ya que la juzgadora de instancia precisó que la única testigo “…por cuanto no crea convicción suficiente para la dilucidación de lo controvertido, pues sus respuestas son genéricas y no precisa el modo, tiempo y lugar de los hechos cuyo conocimiento tiene…”, de lo que se aprecia que lo que declaró no le mereció fe y aún menos confianza.
La anterior evidencia que el a quo se atuvo al amplio margen de valoración con que cuenta y que lo declarado no llenaba las expectativas para acogerlo, de manera en el caso en concreto prevalece la autonomía e independencia que tuvo al decidir. De lo anterior se evidencia que no está probada la cohabitación o vida en común, ya que de las pruebas aportadas por la parte demandante no se puede concluir su existencia, aunado al hecho que el justificativo de testigos consignado en autos, no fue ratificado en juicio, y por tanto carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El segundo requisito es que la pareja sea soltera, siendo la copia certificada del acta de divorcio del ciudadano José Simón Zambrano Contreras y la ciudadana Elba del Carmen Albornoz Puente (folios 87 al 91), un instrumento al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil probándose que desde el día diecisiete (17) de agosto de 1988 al día cuatro (04) julio del año 2001, la parte demandada de esta causa estaba casada, no pudiendo reconocérsele durante ese lapso unión concubinaria con nadie durante ese tiempo, de todo esto se constata que las partes no vivieron en unión concubinaria en ese lapso. Entonces al revisar el libelo, la parte demanda señala: “Que se declare que existió una relación de concubinato a partir de noviembre de 1999 hasta abril de 2005, entre los ciudadanos AURA VIRGINIA RAMIRZ GAUTA Y SIMON ZAMBRANO CONTRERAS”, pedimento que no puede ser concedido, ya que desde el diecisiete (17) de agosto de 1988 hasta el cuatro (04) de julio del año 2001, la parte demandada estuvo casado, no pudiendo reconocerse unión concubinaria por mandato expreso de la norma y criterio jurisprudencial aplicable.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sustentándose en el Código de Procedimiento Civil, artículo 254, establece las condiciones para declarar con lugar una demanda y en criterio doctrinal, dejó sentado lo siguiente:

“El artículo 254 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.
El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones scc/Junio/RC-00446-290606-05725.htm)

Así, en apego a la doctrina de Casación, al no quedar demostrado los requisitos para el reconocimiento de la unión concubinaria, no está probada la cohabitación o vida en común, además el hecho que el ciudadano José Simón Zambrano Contreras, estuvo casado con la ciudadana Elba del Carmen Albornoz Puente, durante parte del tiempo en el cual se pide el reconocimiento y al no haber plena prueba de los hechos alegados para declarar con lugar la causa y al haberse convencido el juzgador de instancia de la no concurrencia de los requisitos para la procedencia de lo solicitado, solo podía declarar sin lugar el reconocimiento de la unión concubinaria, ratificando esta Alzada el veredicto dado por el a quo. Así se determina.
Así de lo visto en actas y de lo narrado en los escritos de formalización, luego de hacer el estudio del caso y en concordancia con lo expresado anteriormente, este juzgador aprecia que al haberse declarado sin lugar la causa y al ser la acción de simulación de venta subsidiaria a la acción principal, debió el juzgador de instancia haber declarado improcedente la misma y no sin lugar, ya que no tenía que tocar el fondo sino sencillamente al no haber quedado demostrada la unión concubinaria no había porque conocer la simulación de venta, razón por la que este juzgador no va al fondo de esa acción y por ende declara improcedente la acción de simulación de venta. Así se determina.
Consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación ejercido se desestima declarándose sin lugar y se confirma con diferente motivación el fallo dictado en fecha siete (07) de agosto de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) septiembre de 2008, por el abogado Uglis Antonio Salaverria Castillo, con el carácter de co-apoderado de la parte demandante contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto de 2008 por el Juzgado de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de los Abogados Uglis Antonio Salaverria Castillo y Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Aura Virginia Ramírez Gauta, contra el ciudadano José Simón Zambrano Contreras por Reconocimiento de la Unión Concubinaria.
TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión que por Simulación de Venta instauró la ciudadana Aura Virginia Ramírez Gauta en contra de José Simón Zambrano Contreras y Odoardo Isis Zambrano Meneses.
CUARTO: SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de marzo de 2007.
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 de Código Procesal Civil.
Queda CONFIRMADA con diferente motivación la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2009, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/BRGG
Exp.08-3201