JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Nueve (9) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009).

198º y 149º

JUEZ INHIBIDA:
Abogada Hirian Mercedes Montoya Rodríguez, Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICIÓN, fundamentada en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil – Incidencia surgida en la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana Yelitze Rosario Duque Ruiz, contra el ciudadano Osmar Alberto Ávila Rodríguez.

En fecha 04 de febrero de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 60.241, procedente de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la incidencia surgida en la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Yelitze Rosario Duque Ruiz, contra el ciudadano Osmar Alberto Ávila Rodríguez, con motivo de la inhibición planteada por la Abogada Hirian Mercedes Montoya Rodríguez, Juez de esa Sala de Juicio, fundamentada en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.

En la misma fecha a la anterior, 04-02-2009, este Tribunal le dio entrada y curso de Ley correspondiente.

Al efecto se pasan a relacionar las presentes copias fotostáticas certificadas las cuales fueron traídas a esta Superioridad a los fines de resolver la presente incidencia:

Del folio 1 y 2, acta de inhibición de fecha 23-01-2009, suscrita por la abogada Hirian Mercedes Montoya Rodríguez, en virtud de que el ciudadano Osmar Alberto Ávila Rodríguez, le otorgó poder al abogado Jender Rigoberto Chacón Roa y por cuanto en fecha 24-09-2008 el mencionado abogado en presencia del Secretario, los funcionarios del despacho y el público que se encontraba presente en la Sala, de manera grosera, amenazante, altanera, entre otras, profirió una serie de insultos hacia su persona, dejándose constancia en acta levantada en esa misma fecha, comportamiento que se presentó en varias oportunidades, cuando comparecía al recinto del Tribunal; situación que ya fue planteada en el expediente N° 58129 de Régimen de Convivencia Familiar, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de octubre de 2008; luego en fecha 27-10-2008, interpuso queja ante la Inspectoría General de Tribunal, en su contra, señalando que en los expedientes N° 58129 y 36824, no le proveían sus solicitudes, paralizando las causas, no permitiéndole compartir con sus hijos, razones que le llevaron a separarse voluntariamente de la presente solicitud, por encontrarse incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se inhibe de seguir conociendo la presente causa.

Al folio 3 al 11, actuaciones relacionadas con el recurso de queja interpuesto por el abogado Jender Rigoberto Chacón Roa, ante la Inspectoría General de Tribunales, contra el Juzgado de la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Hirian Mercedes Montoya Rodríguez.

Del folio 12 al 16, actuaciones relacionadas con la solicitud de la obligación de manutención solicitada por la ciudadana Yelitze Rosario Duque Ruiz, madre de su menor hijo, anexo presentó recaudos.

Al folio 17, auto de fecha 08-12-2008, en la que la a quo admitió la solicitud de obligación de manutención, y acordó citar al ciudadano Osmar Alberto Ávila Rodríguez, para que comparezca, con la finalidad de intentar conciliación entre ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de lograrse la conciliación para que conteste la demanda.

Del folio 18 al 24, actuaciones relacionadas con la boleta de citación y notificación de las partes.

Al folio 25, siendo el día y hora indicada para que llevara a cabo el acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano Osmar Alberto Ávila Rodríguez, parte demandada; igualmente dejaron constancia que no se presentó en el acto la demandante ciudadana Yelitze Rosario Duque Ruiz, por lo que no hubo conciliación.

A los folios 26 y 27, escrito presentado en fecha 22-01-2009, por el ciudadano Osmar Alberto Ávila Rodríguez, asistido del abogado Jender Rigoberto Chacón Roa, en la que dio contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana Yelitze Rosario Duque Ruiz.

Al folio 28, diligencia de fecha 22-01-2009, presentada por el ciudadano Osmar Alberto Ávila Rodríguez, en el que confirió poder apud acta al abogado Jender Rigoberto Chacón Roa.

A los folios 29 y 30, acta de inhibición de fecha 23-01-2009, presentada por la abogada Hirian Mercedes Montoya Rodríguez, fundamentada en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 31, auto de fecha 28-01-2009, en el que la a quo acordó remitir las actuaciones relacionadas con la presente inhibición al Juzgado Superior Distribuidor.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, como consecuencia de la inhibición planteada mediante acta de fecha 23 de enero de 2009, por la abogada Hirian Mercedes Montoya Rodríguez, en su condición de Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundamentando la misma en el artículo 82 causal 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que, la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señalo lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Visto el análisis realizado a las presentes actuaciones, este sentenciador observa que el acta de inhibición en donde la funcionaria inhibida manifestó que el ciudadano Jender Rigoberto Chacón Roa, quien es apoderado de la parte obligada en dicha causa de Régimen de Convivencia Familiar, se presentó en su despacho y en presencia del Secretario y los funcionarios adscritos al mismo, así como también del público que se encontraba presente en la Sala, de manera grosera, amenazante, altanera profirió una serie de insultos hacia su persona, y que aunado a ello el mencionado ciudadano cada vez que se presentaba en la Sala de Juicio N° 03, mantenía el mismo comportamiento y por cuanto en esta Alzada la situación planteada en el expediente N° 58129 de Régimen de Convivencia Familiar, ya fue declarada con lugar, y aunado a ello, se evidencia de las actuaciones presentadas que el mencionado abogado interpuso queja en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, constituye razón determinante para que tal manifestación libre y voluntaria sea declarada con lugar y así garantizar una justicia imparcial y equilibrada, a la par que se cumplió con los parámetros requeridos en este tipo de circunstancias, por lo que se declara con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.

En merito de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición propuesta por la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Hirian Mercedes Montoya Rodríguez, fundamentada en el artículo 82 del numeral 20º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en la causa que cursa por ante la referida Sala signada con el Nº 60.241 en la incidencia surgida de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana Yelitze Rosario Duque Ruiz.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y a las demás Jueces del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:35 p.m., se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, _____, ____, ____ y _____ a las Salas de Juicio N° 1, 2, 3, 4 y 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 09-3247.
Maritza.