REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
198° Y 149°
I
En fecha 26/05/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1642, interpuesto por la ciudadana MARISELA RONDON PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.109.000, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa TASCA BIG SHOW, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30839218. (F- 39).
En fecha 28/05/2008, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Sindico Procurador, Alcalde, Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, cuarenta y nueve (49), cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59), sesenta (60).
En fecha 08/10/2008, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libró notificación al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas. (Folio 62 al 64).
En fecha 22/10/2008, la abogada Marisela Rondón Parada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 65).
En fecha 30/10/2008, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-66).
En fecha 11/02/2009, auto mediante el cual la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 09/02/2009, de conformidad con los artículos 274 y 277 del Código Orgánico Tributario. (Folio 77).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La apoderada legal de la recurrente señala en primer lugar la identificación de la contribuyente a la cual representa y luego procede a realizar la identificación del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 340/2008, de fecha 10 de Abril de 2008, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), adscrito a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, realizando una exposición de las razones de hecho y derecho que fundamentan la interposición del recurso, basándose en los siguientes alegatos:
1.- Menciona que se configura el vicio de falso supuesto, considerando que la Administración Tributaria analizó y valoró los hechos en forma diferente a la configuración de la norma jurídica, lo cual vicia de nulidad absoluta los actos administrativos de contenido tributario impugnados.
2.- Manifiesta que la Providencia Administrativa que da origen al procedimiento fue llenada a mano, situación ésta que es violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, lo cual pone de manifiesto los vicios de nulidad absoluta de los cuales adolece el acto impugnado.
3.- Concluye señalando que por “…Las razones de hecho y de derecho alegadas, en las cuales se fundamenta la nulidad de la Resolución de Imposición de sanción impugnada y suficientemente descrita, permite configurar los supuestos de responsabilidad de la Administración Tributaria Municipal, es decir en el y en los funcionarios considerados como profesionales tributarios que actuaron en la fiscalización tributaria.
Es así que en materia tributaria y en este caso en particular se genera una responsabilidad por falta, la cual se evidencia con la declaratoria de nulidad del acto aquí recurrido, Fundamento de esta responsabilidad esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 140 y 141. (…/…). Se solicita la declaratoria de la responsabilidad de la administración y de los funcionarios actuantes por el daño desproporcionado causado a la contribuyente, en el desarrollo de su facultad de fiscalización, más aún cuando, se establece una sanción de cierre”.
III
RESOLUCIÓN RECURRIDA
Resolución Nro.340 de fecha 10 de Abril de 2.008, emanada del Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual establece:
“Lic. LUCCY SILVA DE GONZÁLEZ, Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Barinas, del Estado Barinas, debidamente designada mediante nombramiento efectuado por el Alcalde según consta en Resolución N° 223/05 de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil cinco (2005), en uso de las atribuciones legales contenidas en los artículos 5, 54 numeral 5 único aparte, 56 literal i, 57, 137 numerales 5 y 8, 166, 171 y 172 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421, ordinario de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006); el artículo 2 numerales 9, 10 y 18 de la Ordenanza sobre Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), publicada en Gaceta Municipal N° 43-07 Extraordinario de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), año XLVI, Depósito Legal N° pp:76-1748; el Artículo 4 numerales 6, 15 y 21 del Reglamento Interno del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Barinas, publicado en Gaceta Municipal N° 114-07 Extraordinario de fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), año XLVI, depósito legal N° pp: 76-1748; los artículos 40, 41 y 66 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.852 Extraordinario de fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007); el artículo 195 y 281 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicado en Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985); los artículos 102, 109 y 112 de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal, publicada en Gaceta Municipal N° 32 Extraordinario, de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), año XXXIV, Deposito legal N° pp:76-1.748; el artículo 20 paragrafo primero de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicio o de índole Similar, en concordancia con los artículos 1, 80 numeral 2 y 108 numeral 5 aparte 5 del Código Orgánico Tributario.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que es obligación de Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas, cumplir y hacer cumplir lo establecido en las disposiciones legales contenidas en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, el Reglamento de la ley de Alcohol y especies Alcohólicas, cumplir y hacer cumplir lo establecido en la Ordenanza Sobre Hacienda Municipal y el Código Orgánico Tributario, en su función permanente de verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes.
SEGUNDO: La sociedad mercantil denominada “TASCA BIG SHOW, C.A.” signada con el número de Licencia C-604, ubicada en la Avenida 23 de Enero, Centro Comercial Forum, Locales 89 y 90, Segundo Nivel, en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, fue objeto de Fiscalización en fecha veintisiete de octubre de dos mil siete (27/10/2007), efectuada por el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE PEREZ PEROZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.803, en su condición de funcionario adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), autorizado según Resolución N° 600/2007, de fecha veintidós de octubre de dos mil siete (22/10/2007), siendo detectado en el acta de fiscalización que no ha formalizado la renovación de la autorización otorgada por la Administración Tributaria para la ejecución de las actividades económicas inherentes al expendio de bebidas alcohólicas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 20 parágrafo primero de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o de índole Similar, teniendo como fecha para renovar todos los tres de julio de cada año.
TERCERO: La sociedad mercantil denominada “TASCA BIG SHOW, C,A.” con el incumplimiento del deber formal relativo a la obligación de renovar la autorización otorgada por la Administración Tributaria para la ejecución de las actividades económicas inherentes al expendió de bebidas alcohólicas, incurrió en los presupuestos de hecho determinados para la procedencia de la aplicación de la sanción establecida en la norma contenida en el Artículo 108 numeral 5 aparte 5 del Código Orgánico Tributario “…será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.), y suspensión de la actividad respectiva hasta tanto no se obtengan la renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización…” En concordancia con el primer parágrafo del artículo 20 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, que reza “…Las autorizaciones previstas en este artículo deberán renovarse anualmente antes de la fecha de su emisión y causaran lasa tasas administrativas establecidas en las Leyes y Ordenanzas…”
CUARTO: Que el valor de unidad tributaria actual es de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855, de fecha veintidós de enero de dos mil ocho (22/01/200/), en concordancia con el artículo 94, Paragrafo Primero del Código Orgánico tributario, el cual reza: 2 Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago”.
RESUELVE
Artículo 1: Practíquese y liquídese planilla de pago a la sociedad mercantil denominada “TASCA BIG SHOW, C.A.” por la cantidad de Un Mil Ciento Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.1150,00), equivalente a Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), por concepto de multa.
Artículo 2: Solicítese a la sociedad mercantil denominada “TASCA BIG SHOW, C.A.” el cumplimiento del deber formal relativo a la obligación de renovar la autorización otorgada por la Administración Tributaria para la ejecución de actividades económicas inherentes al expendió de bebidas alcohólicas.
Artículo 3: Notifíquese a la sociedad mercantil denominada “TASCA BIG SHOW, C.A.” el contenido de la presente Resolución, debiendo cancelar dicha multa con cheque de gerencia o en efectivo por ante la Oficina Receptora de Fondos Municipales del SAMAT de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas ubicada en la Calle Aramendi entre Avenidas Garguera y Juan Andrés Varela, Edificio El Remaso, sede SAMAT, concediéndole de conformidad con los artículos 109 y 112 de la Ordenanza Sobre Hacienda Municipal un lapso de tres (03) días hábiles para cancelar, con la salvedad de la oportunidad que tiene de interponer en un lapso de quince (15) días hábiles el Recurso de Reconsideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Ordenanza Sobre Hacienda Municipal.
Se hace dos (02) ejemplares de un mimo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder de la empresa en señal de notificación. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas, en la Ciudad de Barinas a los Díez (10) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008).
IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 11, se encuentra copia de la cédula de identidad del ciudadano José Vidal Cote Rosales.
Al folio 12, se halla comunicación de fecha 19/09/2007, enviada por la recurrente al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas, donde le informan acerca de la ampliación del local, haciendo observación que dicha modificación no altera las características de dicho establecimiento.
Al folio 13, consta planilla de pago municipal N° 106553, efectuado en fecha 25/04/2008.
Del folio 14 al 29, riela copia simple del Registro de Comercio y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas N° 7, pertenecientes a la Sociedad Mercantil Tasca Big Show, C.A., de la cual se desprende el carácter de presidente que se atribuye el ciudadano José Vidal Cote Rosales.
Del folio 30 al 31, se encuentra copia simple del poder especial otorgado por el ciudadano José Vidal Cote Rosales, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.149.615, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Tasca Big Show, C.A., a los ciudadanos Marisela Rondón Parada, Jorge Fernando Polentino Bordones y Martín Guerrero, abogados, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.109.000, V-12.228.631, V-13.802.095, en su orden inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.528, 78.355 y 82.780, respectivamente.
Del folio 32 al 34, se halla original del acta de fiscalización y verificación de deberes formales de fecha 27/10/2007, debidamente firmada.
Del folio 35 al 38, consta original de las resoluciones Nro. 600/2007 y 340/2008, de fechas 22/10/2007 y 10/04/2008, respectivamente, por cuanto la recurrente no renovó la autorización otorgada por la Administración Tributaria para la ejecución de actividades económicas inherentes al expendio de bebidas alcohólicas.
Estos documentos, prueban la apertura y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado, se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la administración Tributaria Municipal al estar certificados por esta.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) adscrito a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, llevó a cabo un procedimiento de verificación en la cual se determinó el incumplimiento de deberes formales mediante resolución 340/2008, de fecha 10 de abril de 2008, se sancionó a la contribuyente con el deber formal relativo a la no renovación de la autorización otorgada por la administración tributaria para la ejecución de las actividades económicas inherentes al expendio de bebidas alcohólicas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 20 parágrafo primero de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicio o de Índole Similar, teniendo como fecha para renovar todos los tres de julio de cada año, aplicando la sanción establecida en la norma contenida en el artículo 108 numeral 5.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución N° 340/2008, de fecha 10/04/2008, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), adscrito a la Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas, la cual sanciona a la Sociedad Mercantil Tasca Big Show, C.A., con multa de 25 UT, y la solicitud de renovar la autorización otorgada por la administración tributaria para la ejecución de las actividades económicas inherentes al expendio de bebidas alcohólicas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 20 parágrafo primero de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicio o de Índole Similar.
Denuncia la recurrente la existencia de unos vicios en el procedimiento sancionatorio aplicado por la Administración Tributaria Municipal, señalando que se configuró el vicio de falso supuesto, considerando que la Administración Tributaria Municipal analizó y valoró los hechos en forma diferente a la configuración de la norma jurídica, lo cual vicia de nulidad absoluta los actos, asimismo que la Providencia Administrativa que da origen al procedimiento fue llenada a mano, situación ésta que es violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, concluyendo que se configuran los supuestos de responsabilidad de la Administración Tributaria Municipal, es decir en el y en los funcionarios considerados como profesionales tributarios que actuaron en la fiscalización tributaria; sin embargo en los documentos que reposan en autos no constan los instrumentos que sustentan la decisión administrativa.
Así pues, les preciso señalar que a sanción es el efecto jurídico que se deriva de la violación de una norma, se trata pues de una consecuencia indeseable para el sujeto activo en la comisión de una acción u omisión que resulta contraria a derecho. La potestad sancionatoria es una facultad solo concedida al Estado como órgano superior encargado de controlar el orden social; dentro de una clasificación de las sanciones se encuentran las sanciones administrativas que constituyen una de las expresiones del poder punitivo de los órganos estatales y que en esencia corresponden a la noción de sanción antes explicada, pero que poseen la particularidad de originarse de la comisión de un ilícito administrativo. Ahora bien, la aplicación de cualquier sanción debe ir precedida de un procedimiento que le garantice al infractor la protección y respeto de sus derechos fundamentales, ello se explica mejor en palabras del ilustre doctrinario venezolano José Peña Solís, quien expresa:
“Es cierto que la ley confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero el avance en materia de derechos fundamentales ha conducido a que las Constituciones consagren el derecho al debido proceso, puntualizando que debe ser aplicado también en las actuaciones administrativas, máxime si las mismas son expresiones del ejercicio de la referida potestad sancionatoria, siendo, sin dudas, el derecho a la defensa, uno de sus atributos esenciales que sirve para articular el procedimiento exigido como condición inexcusable de validez de las sanciones impuestas por los órganos administrativos” (José Peña Solís. La Potestad Sancionatoria de la Administración Publica Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2005. Pág. 274)
Como una manifestación de este derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material (documental) del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado- en especial de los actos de instrucción”(Meier, Henrique El Procedimiento Administrativo Ordinario. Editorial Jurídica Alva, SRL, Caracas 1992, Pág. 171) Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
En el caso sub judice, tanto la recurrente en el escrito recursivo, como la Administración en la Resolución 340/2008, aluden a unas pruebas que reposan en el expediente administrativo, sin embargo, pese a que este fue solicitado a la Administración Tributaria Municipal con carácter de urgencia, no fue consignado a los autos, por lo cual la labor del jurisdicente en la presente causa es determinar el alcance de tal omisión de la administración, con respecto al acto administrativo objeto de impugnación.
Es harto conocido que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en los cuales existen una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
De acuerdo a estos postulados, cuando un profesional tributario (fiscal) realiza un procedimiento de fiscalización o verificación, ambos, procedimientos sancionatorios por antonomasia, debe actuar con la responsabilidad que implica representar a la administración, considerando que tiene en sus manos el derecho punitivo del Estado y que sus actos, trascienden su esfera personal y se convierten en una manifestación de la voluntad del Estado, de allí que adquieran presunción de validez y eficacia, en tal sentido todo cuanto se aprecie durante el procedimiento debe ser recogido en las actas y con ellas integrar el expediente administrativo, de este modo cumple el funcionario con la carga de probar la verdad de sus aseveraciones y fundamenta las sanciones que encuentre procedentes. Sobre esto, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01493 de fecha 15-09-2004, dejó sentando:
La carga de la prueba de la existencia del reparo corresponde a la Administración Tributaria que lo formula, por cuanto la resolución es el acto administrativo por el cual se determina la obligación tributaria y sus accesorios y es el documento fundamental del cual deriva la pretensión del Fisco y corresponde a éste aportarla al proceso, acarreándole su no presentación las consecuencias de declaratoria con lugar del recurso que la impugnare.
De igual modo, es un deber de la administración aportar oportunamente al expediente judicial el expediente sustanciado en sede administrativa, del cual se deriven los detalles del procedimiento y el fundamento de la procedencia de las sanciones aplicadas, así, ante la ausencia del expediente, prueba por antonomasia de la legalidad y validez del acto administrativo, se revierte la presunción, y se estima la falta de expediente administrativo como un indicio de ausencia total y absoluta de procedimiento y por ende la nulidad radical del acto administrativo producto del mismo, ello ajustado al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del máximo tribunal, que en sentencia de fecha 13/04/2005, expreso:
“Así las cosas, a diferencia de lo expresado por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, las disposiciones de los manuales supra mencionados, no resultan suficientes para dirimir la controversia planteada, pues no puede la Sala analizar instrumentos normativos incompletos y sin tener la certeza de que su contenido se corresponde con todo el cuerpo de normas aplicables y vigentes para el caso concreto. En tal virtud, dicha circunstancia, sin duda alguna, imposibilita efectuar su debida evaluación en el marco del asunto bajo examen.
Ahora bien, conforme al argumento de la existencia del vicio de falso supuesto, la parte actora cuestiona, muy especialmente, la motivación del acto administrativo impugnado que se basa en las estipulaciones del llamado Manual de Comercialización de Productos, de manera que resulta claro que al constituirse el mismo en un elemento esencial, desde un punto de vista fáctico y jurídico del fundamento del acto administrativo recurrido, debió formar parte del expediente administrativo instruido; razón por la cual al no constar en éste su existencia y no remitirse oportunamente a los autos, a pesar de haberse solicitado en dos oportunidades, se genera una presunción favorable a favor de la pretensión del demandante y, por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente del necesario apoyo documental, en lo que respecta al vicio denunciado, que permita establecer, si fuere el caso, la legalidad de la decisión adoptada.
Vista de esta forma la situación planteada, resulta forzoso para la Sala declarar la existencia del vicio de falso supuesto alegado por el accionante, lo que afecta de nulidad la resolución recurrida. Así se declara.”(Subrayado añadido)
Siendo ello así, ante la carencia del expediente administrativo es imposible determinar si efectivamente existió el incumplimiento sancionado, es decir, si incumpliendo con lo establecido en el artículo 20 parágrafo primero de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicio o de Índole Similar, y si incurrió en los presupuestos de hecho determinados para la procedencia de la aplicación de la sanción establecida en la norma contenida en el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario, todo lo cual es vital para ejercer el control de la legalidad de los actos administrativos, en base a todo lo anterior, debe quien decide proceder a la anulación del acto impugnado en el presente recurso contencioso tributario. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, debe haber condenatoria en costas, en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, que corresponde a la cantidad de Cincuenta y Siete con Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 57,50) equivalente al 5% del monto en que se estima el recurso. Y así se decide.
VI
DECISION
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana MARISELA RONDON PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.109.000, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TASCA BIG SHOW, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30839218-9, en consecuencia:
2.- SE ANULA la Resolución N° 340/2008 de fecha 10/04/2008, y su respectiva planilla de liquidación, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.
3.- SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de Cincuenta y Siete con Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 57,50) equivalente al 5% del monto en que se estima el recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese al Síndico Procurador y al Contralor Municipal y al Alcalde del Municipio Barinas.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
Exp N° 1642
ABCS/jamd
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