REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: GERSON ALEXANDER NIÑO
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA MENDEZ DE CARDENAS, asistida por el abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ, y por el abogado WILFREDO ROZO VERA, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos NANCY STELLA CARDENAS DUQUE, ISIDORO ALEXANDER CARDENAS DUQUE, JEHNNY ZULAY CARDENAS DUQUE y KARIM JUNETH CARDENAS DUQUE, contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos EVELIO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ y EVELIA MARLENE CHACON, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta alzada antes de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 624, dictada en el expediente 00-2801 de fecha 03-05-2001, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz (ratificado reiteradamente en fallos N° 2535, del 15/10/2002 y N° 1725 de fecha 15/07/2005), dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, observa la Sala que el fundamento de la declarada extemporaneidad de la apelación referida en autos radica en la circunstancia de que la Corte de Apelaciones computó el lapso para interponer el recurso de referencia a partir de cuando estimó que el abogado defensor debió ser tenido como notificado de la publicación del fallo de primera instancia; vale decir, desde la oportunidad de la actuación mediante la cual dicho defensor solicitó la copia certificada de “la decisión condenatoria que recayera en la persona del citado imputado fechada treinta (30) de mayo del presente año dos mil, la cual cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00...”.
En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara”. En: www.tsj.gov.ve
En el presente caso, la decisión impugnada fue dictada con ocasión de la solicitud de sobreseimiento formulada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos EFRAIN JOSE RODRIGUEZ y EVELIA MARLENE CHACON, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que al folio 80 de autos, la ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDEZ DE CARDENAS, participó el fallecimiento de su esposo ISIDORO CARDENAS CHACON, víctima en la presente causa, por lo que la misma se considera víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 119.2 eiusdem.
Ahora bien, la referida ciudadana junto a ESAHIDY DE LA CONSOLACION CARDENAS MENDEZ, asistidas por el abogado JUAN DE JESUS FUENTES MORA, mediante escrito presentado ante el Tribunal a quo, en fecha 01 de marzo de 2007, solicitaron copia certificada de los folios “639, 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 647, 648, 649 y 650”, contentivos tanto de la solicitud de sobreseimiento formulada por el representante del Ministerio Público, como la decisión impugnada, de donde se infiere, que respecto a dicha ciudadana víctima en la presente causa, operó la notificación tácita, a partir de la cual debe comenzar el cómputo del término para la interposición de la apelación. Siendo esta la última notificación de la decisión aquí impugnada.
Por otra parte, se observa que la ciudadana MARIA MENDEZ DE CARDENAS, interpuso recurso de apelación en fecha 14 de agosto de 2008, tal y como consta en el sello de recibido de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folio 02 del cuaderno separado de la causa), es decir, al haber transcurrido doscientos ochenta días hábiles de audiencia, contados a partir del escrito mediante el cual solicitó copia certificada del íntegro de la decisión dictada, en la que se declaró el sobreseimiento de la causa, tal como se evidencia del control de audiencias correspondientes desde marzo 2007 al mes de agosto de 2008, consignado por el Tribunal a quo.
Ahora bien, por cuanto la causa penal se encuentra en la fase intermedia, conforme al criterio vigente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del recurso de apelación, no se computarán los días sábados, domingos, días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. De manera que los cinco (05) días que concede el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dicha interposición, transcurrieron así: el primero, el día viernes 02; el segundo, el día lunes 05; el tercero, el día martes 06; el cuarto, el día miércoles 07 y el quinto, el día lunes 12, todos del mes de marzo de 2007, tal como se infiere del control de audiencias llevado por el Tribunal a quo. De allí que dicho recurso haya sido interpuesto extemporáneamente, o sea, fuera del lapso previsto en dicho artículo. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el mencionado recurso, de conformidad con lo establecido en el literal “b”, del artículo 437 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA MENDEZ DE CARDENAS, asistida por el abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ, y por el abogado WILFREDO ROZO VERA, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos NANCY STELLA CARDENAS DUQUE, ISIDORO ALEXANDER CARDENAS DUQUE, JEHNNY ZULAY CARDENAS DUQUE y KARIM JUNETH CARDENAS DUQUE, de conformidad con lo previsto el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente
IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALFO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-3718/GAN/mq