REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE
Ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ SEPEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.827, natural de Barinas, estado Barinas, fecha de nacimiento 15-12-1981, con domicilio procesal Punta de Piedra, Barrio La Villa, calle principal- detrás del cementerio, casa Nº 159, estado Barinas.
ACCIONADO
Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 4, del circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 20 de febrero de 2009, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ SEPEDA, con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:
“DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISION Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DEL ACTO:
Para ilustrar perfectamente el presente ítem, y dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 17 de la respectiva Ley Orgánica de Amparo, estoy adjuntando copia certificada del auto de fecha 28 de enero de 2009, con que el ciudadano Juez Cuarto de Ejecución, niega la solicitud de CONVERSION O CONMUTACIÓN de la PENA DE PRISION en CONFINAMIENTO.
Aparece en el último párrafo del folio ciento setenta y uno (171) –ver documentos anexos-, para motivar la negativa, luego de considerar cumplidos efectivamente todos los requisitos: “En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia dictada, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1°, 2°, 4° y 17° del artículo 77 del Código Penal, Ahora bien, observa esta juzgadora que en el caso que aquí nos ocupa el penado en cuestión actuó con alevosía y sobre seguro del hecho que iba a cometer, lo cual encuadra dentro de las previsiones del artículo 77 ordinal 1° de la referida norma, Con ello constata que NO CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado artículo 56 del Código Penal”. (Subrayado y negritas de la decisión accionada).
Honorables Jueces, el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES, según expediente Nº 2008-0287, dicto (sic) medida cautelar en sentencia vinculante de fecha 21 de abril de 2008, así: “3.-SUSPENDE la aplicación de los párrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, párrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005...”
Vale hacer notar que, en el folio ciento sesenta y nueve (169) de los documentos anexos, en su Título II, RESUMEN FACTICO, se me condena por HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (Hoy reformado: 406, ordinal 1) y PORTE ILICITO DE ARMA, artículo 278 de la misma norma. Y la disposición del artículo 56 del Código Penal vigente, es armónica al suspendido parágrafo único del artículo 406 tratado en la Sentencia parcialmente transcrita arriba.
Así las cosas, el artículo 56 cuestionado, se encuadra en las causales de Inconstitucionalidad, que permitieron la suspensión en Sentencia 287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y su aplicación por parte del tribunal Cuarto de Ejecución, obliga el agravio denunciado en cuanto se me viola el principio de progresividad, en el goce irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, que garantiza la constitución en su artículo 19; también, la garantía de igualdad ante la ley, del ordinal 2 del artículo 21, en cuanto a que la Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, porque se me sanciona con un artículo de texto similar a otro suspendido por inconstitucional, que los demandantes ni el sentenciador tuvieron en cuenta. De igual forma, se me agravia al desconocer la garantía del Estado en cuanto al sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto por sus derechos (sic) humanos, enunciada en el artículo 272 de la Norma Suprema, como la preferencia del régimen abierto y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad.
EXPLICACION COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACION JURIDICA A FIN DE ILUSTRAR EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL:
Honorables Jueces, podrán notar Ustedes, a la lectura del Cómputo de pena adjunto, que:
Cumplí ¼ parte de la pena en fecha 19 de noviembre de 2.000
Cumplí 1/3 parte de la pena en fecha 19 de febrero de 2.002
Cumplí 2/3 parte de la pena en fecha 19 de febrero de 2.007
Cumplí ¾ parte de la pena en fecha 19 de mayo de 2.008
Y terminaré de cumplir la pena completa el 19 de febrero de 2.012, en contravía (sic) de todos los derechos y garantías constitucionales enunciados.
Debo enfatizar que los principios del artículo 272 de la Carta Magna, se me han violado flagrantemente, pues la Ley de Régimen Penitenciario –Gaceta Oficial Nº 36.975 de fecha 19 de junio de 2000-, que armónicamente lo interpreta y normaliza, especifica en su artículo 10: (...) Lo que en mi caso no se dio, como tampoco: “Artículo 35...”. Porque si la causal de negarse el beneficio de prelibertad solicitado es debido al Informe Psicológico, es obvio que se deba recomendar un tratamiento que permita superar las causales de comportamiento que dieron lugar a la negativa de la medida solicitada como derecho constitucional”.
Por auto de fecha veinte de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Gerson Alexánder Niño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que la presunta violación al derecho a la libertad personal, contra la cual se ejerce la presente acción, es contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.
IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
En este sentido, aprecia la sala que la solicitud interpuesta cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelaciones, en su única sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: En el caso de marras, se observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación al derecho a la libertad personal, en virtud de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2009, mediante la cual revisó y negó la solicitud de conversión o conmutación de la pena, al penado MENDEZ SEPEDA JOSE GREGORIO, a quien se le condenó por comisión del delito de homicidio calificado y porte ilícito de arma, por cuanto no cumple en forma concurrente con las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código penal.
Con base a lo expuesto, se tiene que, el juez accionado obró en el ámbito de su competencia, al decidir sobre la solicitud de conmutación de pena al penado JOSE GREGORIO MENDEZ SEPEDA, por la comisión del delito de homicidio calificado y porte ilícito de arma, previsto y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.”
Ahora bien, lo resuelto por el juzgador en el cumplimiento de su función jurisdiccional, es susceptible de revisión por ante el tribunal de alzada, mediante la interposición del mecanismo ordinario de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 447.6 eisudem, al establecer:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.”
En efecto, el hecho que la decisión dictada no satisfaga la pretensión del solicitante, ello no allana per se, la vía extraordinaria del amparo constitucional.
De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la posibilidad existente –in abstracto- de interponer el recurso de apelación contra la decisión que deniegue la conmutación de la pena, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional. Consecuente con lo expuesto, se tiene que, el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2000, con carácter normativo y de efecto general, al establecer:
“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión”. En: www.tsj.gov.ve
Resulta evidente que el supuesto normativo de la norma especial a la que se refiere la Sala Constitucional, no comprendió solamente al uso efectivo de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes por parte del accionante, sino que además, a la existencia de tales vías y la expectativa de acceso o no por parte del justiciable. Esta interpretación constitucional obedece a que en el sistema jurídico existen una pluralidad de mecanismos de protección de los derechos y garantías constitucionales a lo cual, todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar en el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem.
Sin embargo, la mayoría de los mecanismos de protección existentes son ordinarios, y por vía excepcional, la acción de amparo constitucional, se erige con carácter extraordinario, la cual no podría sustituirse o reemplazarse por los mecanismos ordinarios de protección so pena en desnaturalizar su esencia de derecho-garantía constitucional, referida en la exposición de motivos de nuestro texto fundamental.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:
“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley” En: www.tsj.gov.ve
Este criterio ha sido reiterado en distintas decisiones, en la que se destaca la sentencia N° 2866 de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al sostener:
“ (…)
Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación) (Sentencia N° 2581 de esta Sala, de 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).
Aunado a ello, observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta, no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (...)”. En: www.tsj.gov.ve
Con base a lo expuesto, la Sala aprecia que al existir un cauce ordinario para la revisión de la decisión impugnada en sede constitucional, como lo es el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose expresado el motivo por el cual la vía ordinaria no fue agotada, es por lo que, razonadamente la acción de amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para lograr la revisión de la decisión impugnada. De allí que, no podría otorgársele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, pues todos forman parte de un sistema jurídico homogéneo, igualmente garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, conforme se asentó ut supra.
Consecuente con lo expuesto, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución número cuatro de este Circuito Judicial Penal, debe inadmitirse de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
1. INADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ SEPEDA, en contra la decisión dictada el 28 de enero 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de conversión o conmutación de la pena de prisión en confinamiento.
2. ORDENA notificar de la presente decisión tanto al Fiscal Superior como a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y a las partes del presente proceso constitucional. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente
IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Amp 206/GAN/mq.
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