JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º y 149º
SOLICITANTES: Pablo de la Cruz Orduz y Alida María Flores de Orduz, y quien por reconocimiento posterior de sus padres Marcos Angulo Molina y Victoria Flores Mora es ahora Alida María Angulo de Orduz, reconocimiento realizado mediante el matrimonio civil contraído por sus padres, tal como consta en el acta Nº 70, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.526.516 y V-2.885.090 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábiles.
ABOGADA ASISTENTE: Belkis Labrador de Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.591.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
En fecha 05 de diciembre de 2008, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: Pablo de la Cruz Orduz y Alida María Angulo de Orduz, asistidos por la abogada Belkis Labrador de Hernández, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud.
Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los cónyuges solicitantes.
Copia certificada del acta de matrimonio perteneciente a los padres de la cónyuge solicitante.
Copia certificada del acta de nacimiento de la cónyuge solicitante.
Copia certificada del acta de matrimonio perteneciente a los cónyuges solicitantes.
Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los hijos de los cónyuges solicitantes
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 09 de enero de 2009, fue notificado el Fiscal XV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 19 de enero de 2009, la abogada Erika Gisela Pinto Cárdenas, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, manifestó que nada tiene que objetar en la presente causa, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas la formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y de la copia certificada del acta de matrimonio Nº treinta (30), de fecha 24 de marzo de 1955, inserta por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal, hoy en día Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges Pablo de la Cruz Orduz y Alida María Angulo de Orduz, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal, hoy en día Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N°30 de fecha 24 de marzo de 1955.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 30.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación._ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (hay sello del Tribunal).
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