REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000041
ASUNTO : WP01-D-2009-000041


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES

Celebrada la audiencia en la cual se escuchó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Corresponde a este Tribunal Primero de Primea Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS HECHOS
El adolescente de autos …”fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, siendo las 10:30 horas de la noche del día 11-02-2009, cuando se encontraban en labores de servicio de investigación, en vehículo particular, los abordó un ciudadano de nombre : IDENTIDAD OMITIDA, quien les informó que el día de ayer había sido victima de un hurto de su vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo Horse 150, color rojo año 2008, placa AA-6V14K, el cual se encontraba en la parte interna de su residencia ubicada en la Parroquia Carayaca, asentamiento campesino, Cataure, Sector los Cauchos, mostrando la denuncia formulada por ante el CICPC del Estado Vargas, Brigada de Vehículos, signada con el Nº H-700896, de fecha 10-02-2009, nomenclatura de ese despacho policial, a su vez les indicó que había visto adyacente al sector “El Pozo, Parroquia Carayaca, a dos ciudadanos a bordo del vehículo tipo moto de su propiedad, por lo que se trasladan al lugar en compañía del mencionado denunciante, una vez en el sitio, el ciudadano les señaló a los dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto de color roja, para el momento el ciudadano que acompañaba al conductor, es decir el adolescente hoy imputado, que estaba vestido con una chaqueta de color azul oscuro con bordados dorados, short de color negro, marca Nike, zapatos marrones deportivos, siendo este de tez morena, de 1.65 centímetros de estatura de pelo crespo, abundante de color negro, acercándose los funcionarios hasta el lugar con cautela dándoles la voz de alto, indicándoles que mostraran los objetos que podían tener adheridos a su cuerpo o vestimenta, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado el adolescente como Agustín Eduardo Oropeza Silva.

IMPUTACION FISCAL
Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados el delito tipificado como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Alegando la defensa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ni del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que se desprende del acta policial y de la única testigo que el joven adolescente estaba de parrillero y no vieron quien sustrajo la supuesta moto objeto de hurto; y en conversaciones sostenidas con esta defensa con el adolescente manifestó que el joven adulto : IDENTIDAD OMITIDA, le dio la cola para la casa de la ciudadana : IDENTIDAD OMITIDA, quien es amiga de mi defendido y aparece como única testigo. En tal sentido ciudadana juez quiero hacer de su conocimiento que el joven Agustín Eduardo Oropeza, esta estudiando 5to. Año de bachillerato en el liceo Bolivariano de Cataure que en el transcurso de la semana le consignaré constancia de estudio. Por todo lo anteriormente expuesto es que le solicito la libertad plena de mi defendido ya que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización para que se siga el procedimiento por la vía ordinaria hasta el total esclarecimiento del hecho.

MOTIVA
Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico, igualmente escuchado al adolescente y los alegatos de la defensa, se considera que hay elementos suficientes en contra del Adolescente imputado: : IDENTIDAD OMITIDA, para presumir que puede estar incurso en la comisión del delito tipificado como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por cuanto en las actas que conforman el expediente sub judice, reposa acta de entrevista de la ciudadana: Ramírez Bello Jennifer; quien manifestó libre de apremio y coacción el conocimiento que tenía de los hechos, así como acta de la denuncia interpuesta por la victima, ciudadano: Cedeño Yepez José; quien acudió al órgano que consideró pertinente al ser despojado de su vehículo automotor tipo moto; en el modo, tiempo y lugar que constan la causa signada con la nomenclatura: WP01-D-2009-000041, correspondiente a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control; delito que no está evidentemente prescrito y requiere ser investigado, por lo que se considera apropiado seguir la vía del procedimiento ordinario, a fin de esclarecer cual es realmente la participación del adolescente de marras en el hurto denunciado por la víctima, en resguardo de sus derechos estipulados en el artículo 661 y 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, siguiendo las pautas establecidas tanto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera que no existe peligro de fuga; por ser el adolescente un estudiante del último año de secundaria, se encuentra en el acto representado por su progenitora y ante una eventual sanción, está no sería la privación de su libertad. Siendo procedente las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 582 en sus literales B, C y F de Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, que consisten en : quedar bajo el cuido y vigilancia de su representante legal, presentación del adolescente cada treinta días y prohibición de acercarse a la victima. Así se decide.
Por lo expresado anteriormente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se acuerda imponer al adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA de las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 en sus literales B, C y F de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en: quedar bajo el cuido y vigilancia de su representante legal, presentación del adolescente cada treinta días y prohibición de acercarse a la victima. Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ
ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO


EL SECRETARIO
ABG. LENNIN DEL GUIDICE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.

EL SECRETARIO
ABG. LENNIN DEL GUIDICE