REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000046
ASUNTO : WP01-D-2009-000046
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES
Y DETENCION DE ACUERDO AL ARTÍCULO 558 DE LA LEY ORGÁNICA PARA AL PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Celebrada la audiencia en la cual se escuchó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Corresponde a este Tribunal Primero de Primea Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS HECHOS
El adolescente de autos …”fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Apoyo Operativo del Estado Vargas, en el día de ayer 13 de febrero, siendo las 5:00 horas de la tarde cuando una comisión se encontraba en labores de patrullaje en el sector Santa Eduvigis calle principal específicamente parte baja, Parroquia Urimare, cuando se escucharon varias detonaciones, e implementaron un dispositivo en el lugar donde se avistó a dos sujetos desconocidos, con las siguientes características; el primero: de contextura media, de tez morena, vestía una franelilla de color blanca y un short de color azul, (solicito se deje constancia en acta de la vestimenta ). el segundo: de contextura gruesa, estatura media de tez morena, vestía únicamente un short de color, a quienes se les dio la voz de alto y al notar la presencia de los funcionarios en el lugar sacaron a relucir un arma de fuego cada uno con las cuales dispararon, procediendo los funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, a desenfundar sus armas de reglamento, la que le asignaron marca Glock, modelo 17, de color negro, serial GRE851, y la asignada al Oficial (PEV), 3-276, Montaña Will, marca Glock, modelo 19, de color negro, serial GAK354, repeliendo el ataque, allí procedimos a notificar el procedimiento policial, realizaron llamada radiofónica a la Central de Operaciones Policiales, y procedieron. Con las precauciones del caso procedieron a introducirse en el lugar logrando avistar nuevamente al primero de los sujetos nombrados a quien le dieron la voz de alto nuevamente, logrando practicarle la retención preventiva, se les realizó la inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, no se pudo contar con la presencia de algún testigo debido al inminente peligro que había en la zona, siendo identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo, logrando así localizar en el suelo adyacente a donde se le practicó la retención al adolescente una arma de fuego, tipo pistola, color plateado, con una inscripción en la cara lateral izquierda que se lee COLT.MK IV MUSTANG, calibre 380 m m, sin serial, las tapas de la empuñadura elaboradas en material sintético de color negro, contentiva en la cámara de una (01) bala, del mismo calibre sin percutir, contentiva de una cacerina de material metálico de color negro en cuyo interior cuatro (04) balas del mismo calibre, sin percutir, quedando identificado el adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA.
IMPUTACION FISCAL
Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados el delito tipificado como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Alegando la defensa con fundamento en las actas que conforman la presente investigación, que rechaza la precalificación Fiscal y solicita se sirva decretar LIBERTAD PLENA, se ordene proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se sirva realizar las experticias ATD, la citación de testigos que señale mi defendido y me opongo a la medida del 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto mi defendido a mostrado una fotocopia de la Cédula de Identidad junto con la Cédula de Identidad de su representante, considero que es un medio de prueba suficiente, y si el Tribunal decide iniciar una investigación solicito se realicen las pruebas R9 y R13.
MOTIVA
Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico, igualmente escuchado al adolescente y los alegatos de la defensa, se considera que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, pueda estar incurso en los delitos tipificados como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código. Penal. Por cuanto en las actas que conforman el expediente signado con la nomenclatura Nº WP01-D-2009-000046, correspondiente al Tribunal Primero en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, cursa en el folio cinco, acta suscrita por los funcionarios actuantes, así como el acta de registro de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la incautación de un arma fuego tipo pistola color plateado, con una inscripción en la cara lateral izquierda que se lee COLT. MK IV mustang, calibre 380 mm sin serial visible, con las tapas de la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentiva en la recama de una bala, del mismo calibre sin percutir, cantentiva de una cacerina de material metálico de color negro en cuyo interior cuatro balas del mismo calibre sin percutir.
Lo que hace presumir la comisión de un delito que no está evidentemente prescrito y requiere ser investigado, por lo que se considera apropiado seguir la vía del procedimiento ordinario, a fin de esclarecer cual es realmente la participación del adolescente de marras, además tal como la misma defensa lo solicitó en la audiencia en los siguientes términos. “la defensa con fundamento en las actas que conforman la presente investigación… se ordene proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se sirva realizar las experticias ATD”, se estimó procedente proseguir la investigación, a través del procedimiento ordinario, por lo que pudiera la representación fiscal ordenar u ordenó la respectiva experticia técnica ante el órgano de investigación competente, a fin de sustentar el dicho de los funcionarios actuantes que aseveran que el adolescente hizo uso ilícito de un arma de fuego, la cual fue incautada y resistió ala autoridad.
Ahora bien, siguiendo las pautas establecidas tanto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera procedente las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 582 en sus literales B, C y F de Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, las cuales consisten en: quedar bajo el cuido y vigilancia de su representante legal, presentación del adolescente cada treinta días y no permanecer fuera de su hogar después de las 09:00 post meridiem. Asimismo, se acordó la privación por identificación del adolescente de acuerdo al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto el mismo no pudo acreditar con algún documento válido en la República su identidad; siendo el procedimiento pupilar un modo de educar; es deber de éste como sujeto de derecho tomar conciencia del ejercicio de la ciudadanía al portar su documento de identidad personal. Así se decide.
Por lo expresado anteriormente, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se acuerda imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de las medidas cautelares, prevista en el artículo 582 en sus literales B, C y F de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su detención por el lapso previsto en el 558 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;, a fin de verificar su identidad personal. Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ
ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
EL SECRETARIO
ABG. LENNIN DEL GIUDICE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido
EL SECRETARIO
ABG. LENNIN DEL GIUDICE