REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000049
ASUNTO : WP01-D-2009-000049
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES
Celebrada la audiencia en la cual se escuchó a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Corresponde a este Tribunal Primero de Primea Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS HECHOS
La adolescente de autos …”fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 05, en virtud que en el día 14-02-2009, recibieron información que en la sede del Comando se encontraba una adolescente de 13 años de edad acompañada por su hermana de 22 años de edad, quien manifestó que fue agredida en la parte alta de valle del pino, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y que eso había ocurrido hacia escasos 40 minutos, se trasladaron hasta la sede del Comando y luego se dirigieron hasta el lugar de lo sucedido con la finalidad de capturar a los presuntos autores, cuando se trasladaban por la avenida principal de Los Corales, a la altura de las residencias Parque Mar, recibieron una llamada telefónica del Comando informándoles que allí se encontraba una ciudadana de nombre Sandra María Acosta Arias, de 30 años de edad denunciando a una adolescente de 13 años de edad y residenciada en la parte alta de Valle del Pino, la cual con un arma blanca tipo cuchillo la había cortado a la altura de la parte trasera del hombro izquierdo y le fueron tomados cuatro puntos de sutura. Una vez teniendo esta información procedieron a devolverse hasta la sede del comando y a realizarle el respectivo cacheo a la adolescente descrita en las actas. De igual forma solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito la aplicación de las medidas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales B y C. Igualmente le solicito ciudadana Juez se sirva ordenar la practica de una evaluación medico forense a la imputada para determinar el carácter de las lesiones que presuntamente fue objeto la adolescente imputada, quedando identificada la adolescente como IDENTIDAD OMITIDA.
IMPUTACION FISCAL
Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados el delito tipificado como: LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicitando la defensa que se califique la flagrancia, en virtud que mi defendida no fue detenida en ejecución de ningún acto que pueda ser calificado como delito ni inmediatamente después, sino que fue retenida en el momento en que acudió a la Guardia Nacional a denunciar a dos personas que se introdujeron en su vivienda y la agredieron, en razón de esto la defensa rechaza la precalificación dada por el Ministerio Público y considera que en este caso estamos en presencia del ejercicio de la legitima defensa establecida en el artículo 65 numeral 3 del Código sustantivo penal, por lo cual considera esta defensa que en este caso no hay ningún delito que pueda ser imputado a mi defendida, en consecuencia solicito al tribunal que acuerde la libertad plena y además acuerde la realización de exámenes medico forense en virtud de que mi representada antes que agresora fue victima de agresiones por parte de la señora llamada Sandra Acosta y del individuo apodado como “El Peluo”, a todo evento la defensa se adhiere al criterio fiscal en el sentido de que se promueva un acuerdo conciliatorio y consigno copias certificadas de una constancia de nacimiento emanada del Seguro Social en la cual existe una nota con sello húmedo del 3er Circuito de la Alcaldía del Municipio Vargas, que contiene los datos del registro de la partida de nacimiento de mi defendida.”
MOTIVA
Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico, igualmente escuchado a la adolescente y los alegatos de la defensa, se considera que hay elementos suficientes en contra de la Adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, para presumir que puede estar incursa en la comisión del delito tipificado como: LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413, del Código Penal; por cuanto en las actas que conforman el expediente sub judice, reposa acta de la denuncia interpuesta por la victima, ciudadana: Sandra María Acosta Arias; quien acudió al órgano que consideró pertinente al ser agredida con un cuchillo en el brazo, en el modo, tiempo y lugar que constan en la causa signada con la nomenclatura: WP01-D-2009-000049, correspondiente a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control; delito que no está evidentemente prescrito y requiere ser investigado, por lo que se considera apropiado seguir la vía del procedimiento ordinario, a fin de esclarecer cual es realmente la participación de la adolescente de marras en la agresión física denunciada por la víctima, en resguardo de sus derechos estipulados en el artículo 661 y 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, siguiendo las pautas establecidas tanto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera que no existe peligro de fuga; la misma se encuentra en este acto representada por su progenitora y ante una eventual sanción, está no sería la privación de su libertad. Siendo procedente las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 582 en sus literales B, C y F de Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, que consisten en : quedar bajo el cuido y vigilancia de su representante legal, presentación del adolescente cada quince días y prohibición de acercarse a la victima. Así se decide.
Por lo expresado anteriormente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se acuerda imponer a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentada, de las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 en sus literales B, C y F de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ
ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
EL SECRETARIO
ABG. LENNIN DEL GUIDICE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.
EL SECRETARIO
ABG. LENNIN DEL GUIDICE