IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: OSCAR ADOLFO MARQUEZ y ALBA YSOLIZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 3.793.734, V- 3.996.816.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados HECTOR DAVILA OCQUE, MIRIAM PEÑALOZA DE DAVILA, CARMEN YELITZA DAVILA OCQUE, inscritos en los Inpreabogado bajo los No. 31.098, N° 26.146, N° 66.485.
PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO MARQUEZ, ZAIDA MARQUEZ, BIANKA AURA ESTELA CHACON QUINTERO y KEYLOR OSMAR CHACON QUINTERO, venezolanos, mayores de edad.
MOTIVO: PARTICION

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa a hacer las siguientes observaciones:

En auto de fecha 14 de enero de 2009 (f. 26) fue admitida por este Juzgado la demanda que por PARTICION interpuso los ciudadanos OSCAR ADOLFO MARQUEZ y ALBA YSOLIZ MARQUEZ, contra JOSE HUMBERTO MARQUEZ, ZAIDA MARQUEZ, BIANKA AURA ESTELA CHACON QUINTERO y KEYLOR OSMAR CHACON QUINTERO, auto éste en el que se omitió conceder término de distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los demandados ciudadanos JOSE HUMBERTO MARQUEZ, ZAIDA MARQUEZ, BIANKA AURA ESTELA CHACON QUINTERO y KEYLOR OSMAR CHACON QUINTERO, el primero se encuentra domiciliado en la Urbanización José Omar Sulbaran, avenida A, casa N° 6, Ejido, Estado Mérida, la segunda domiciliada en la carrera 3, con calle 2, N° 11-57, urbanización el Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y los restantes domiciliados en tiendas de curazao, vereda bajando hacia el Hiranzo, casa N° A-24, Municipio Guasimos, Estado Táchira, a los fines de que contestara la demanda.
DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

“el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
La finalidad del mismo es permitir el desplazamiento tanto de personas o de autos, según el caso, desde un lugar a otro no sólo a los fines de contestar la demanda o en casos de comisión (…), sino que el mismo busca preservar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el litigio.




En tal sentido, el indicado término no es concedido “exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda”, como erróneamente lo sostiene el a quo, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a las defensa de las partes.” (Sentencia N°.02725 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2001, tomada del expediente N°. 2001-000528 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
En consecuencia, el término de la distancia debe tenerse como parte del derecho constitucional a la defensa consagrado el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se establece el derecho de los justiciables de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En tal virtud, su violación comporta una trasgresión a garantías constitucionales que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que ocasionó la infracción constitucional, ante lo cual el Juzgador está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
(omissis)
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N°.2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).



En el presente caso se evidencia que efectivamente los demandados ciudadanos JOSE HUMBERTO MARQUEZ, ZAIDA MARQUEZ, BIANKA AURA ESTELA CHACON QUINTERO y KEYLOR OSMAR CHACON QUINTERO, el primero se encuentra domiciliado en la Urbanización José Omar Sulbaran, avenida A, casa N° 6, Ejido, Estado Mérida, la segunda domiciliada en la carrera 3, con calle 2, N° 11-57, urbanización el Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y los restantes domiciliados en tiendas de curazao, vereda bajando hacia el Hiranzo, casa N° A-24, Municipio Guasimos, Estado Táchira, conforme lo expuso la misma parte actora en escrito de demanda (folios 01 al 04), por lo que, se hacía necesario conceder término de distancia de cuatro (04) días a los fines de que los demandados se trasladen desde esa localidad hasta este Tribunal, cuya omisión acarrea una lesión constitucional al Derecho a la Defensa del mismo, conforme a los consideraciones precedentes, por lo que se hace necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de admisión y concederle a los demandados cuatro días como termino de distancia, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
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PRIMERO: SE ANULA el auto de admisión de fecha 14 de enero de 2009, (f. 26).
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se admita nuevamente la demanda concediéndole a los demandados cuatro (04) días que se le conceden como término de distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero.
Juez Temporal

Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero
Secretaria Accidental

Exp. N° 6751