República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUCIA ESTELA PEÑA DE CHINOSME, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.676.881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.916 (f.16).
PARTE DEMANDADA: HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.223.317.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.833.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 6776

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2009 (f. 84), por el ciudadano HECTOR ARMANDO MOSALVE ROMERO, debidamente asistido de abogado, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

DE LA DEMANDA
En fecha 18 de junio de 2008 (f. 08), el Juzgado a quo, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso la ciudadana LUCIA ESTELA PEÑA DE CHINOSME, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO, por DESALOJO. En dicho escrito expuso: Que en fecha 14 de enero de 2007 inicio una relación arrendaticia con el demandado sobre un inmueble del cual es copropietaria, destinado para local comercial, el cual forma parte del inmueble signado con el No. 15-71, ubicado en el Barrio San Carlos, calle 14 entre carreras 15 y 16, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 22 de marzo de 2007, No. 07, Tomo 41, el cual fue celebrado por un año fijo, sin prorroga, es decir a tiempo determinado y con vencimiento el 14 de enero de 2008, con un canon de arrendamiento de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES(Bs. 140.000,oo) o CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 140,oo) mensuales; y que una vez vencido el lapso el arrendatario continúo ocupando el inmueble hasta la presente fecha, según contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que el arrendatario ha incumplido con el pago de los últimos cuatro meses de cánones de arrendamiento, es decir, los meses del 14 de enero de 2008 al 14 de febrero de 2008, del 14 de febrero de 2008 al 14 de marzo de 2008, del 14 de marzo de 2008 al 14 de abril de 2008 y del 14 de abril de 2008 al 14 de mayo de 2008, para un total de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 560,oo). Fundamenta la demanda en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda al ciudadano HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: Por desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado.
Segundo: Que sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento del 14 de enero de 2008 al 14 de mayo de 2008, cada mes con un monto de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 140, oo) mensuales, para un total de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 560,oo.
Tercero: Las costas procesales.
Estima la demanda en la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,oo).
Documentos que acompañan al escrito de demanda:
- Original del contrato de arrendamiento.
- Copia simple, confrontada con su original, del documento de propiedad del inmueble.


LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2008 (f. 31 al 35), la parte demandada, debidamente asistido de abogado, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Señala como primer punto que no hay citación tacita en razón de lo establecido en la norma procesal civil, ya que solicitar un expediente y anotarlo en el libro de entrega, no se puede catalogar como diligencia del proceso ó que se estuvo presente en un acto del mismo, como lo indica la jurisprudencia patria.
En segundo lugar, expresa que la estimación de la demanda es desproporcionada y exagerada, no cumpliendo los requisitos que establece el Código de Procedimiento Civil, por lo que rechaza la misma.
En cuanto al fondo de la demanda la niega y rechaza, alegando que aunque el contrato fue realizado por escrito, con inicio el 14 de enero de 2007 y concluyendo el 14 de enero de 2008, este otorga ope legis la prorroga legal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en virtud de la confesión hecha por la demandante en cuanto a la indeterminación temporal del contrato verbal, reconoce que ocupa actualmente el inmueble con la venia y autorización de ésta y que se encuentra solvente, por lo que traerá prueba de ello y que además, contradice y niega el pedimento de la demanda.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de su apoderado judicial, en escrito de pruebas de fecha 10 de noviembre de 2.008 promueve el mérito de autos, el contrato de arrendamiento, documento de propiedad del inmueble, y lo indicado en el escrito de contestación en cuanto a la prórroga legal (f. 36 y 37).

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, debidamente asistido de abogado, en escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de noviembre de 2.008, promueve el mérito de autos y el mérito del expediente de consignaciones signado con el número 664, de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (f. 39 al 66)

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
PUNTOS PREVIOS
DE LA CITACION TACITA
La parte actora pretende en la presente causa hacer valer la citación tácita de la parte demandada en virtud de que presuntamente en fecha 08 de octubre de 2008 se presento por ante el juzgado a quo el ciudadano HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO, parte demandada, el cual solicitó y se le entregó a través de la funcionaria del archivo el expediente 5578, tal y como se desprende del registro en el libro de solicitud de expediente.
En este sentido tenemos que, visto el argumento esgrimido por la parte actora, corresponde el análisis del contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Asimismo, con relación al libro de préstamo de expedientes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, el cómputo del lapso de caducidad para que la demandante incoara la pretensión de amparo se inició desde el 30 de mayo de 2006, cuando tácitamente se dio por notificada del acto jurisdiccional objeto de impugnación y no el 22 de mayo de 2006, cuando hubo solicitado el expediente para su revisión, tal como fue alegado por el tercero interesado, en virtud de que es en las actas procesales donde deben constar las actuaciones de las partes conforme lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el libro de préstamo de expedientes no forma parte de las actas procesales, ya que su uso obedece a un control de entregas de expedientes que lleva el archivo del tribunal; por tanto, no puede atribuírsele a una parte el conocimiento de un acto que ocurrió en el proceso si el mismo no consta expresamente en el expediente.
Así las cosas, la Sala considera que desde el 30 de mayo de 2006, oportunidad cuando la apoderada judicial del quejoso quedó tácitamente notificada de la sentencia, hasta el 30 de noviembre de 2006, oportunidad cuando la parte actora incoó la demanda de amparo, no había transcurrido el lapso de caducidad de seis meses a que se refiere el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por tanto, la pretensión de tutela constitucional fue incoada tempestivamente, razón por la cual se desestima el alegato del tercero interesado. Así se decide…”
De manera que, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, no constando en actas actuación alguno por parte del demandado para hacer operativa la citación tácita, este Juzgado declara improcedente lo argüido por la actora a este respecto, y así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, impugnó la estimación del valor de la demanda por considerarla exagerada, siendo que, en este sentido, tenemos que la estimación del valor de la demanda en casos como el que aquí nos ocupa no es arbitraria, sino que está fijada en nuestro texto procesal, específicamente en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor de la misma se determinará acumulándose las pensiones o cánones de un año.
Por tanto, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se tiene que no fue acertada la parte demandante en su estimación de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) o TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,oo), pero tampoco lo fue la demandada quien aunque fundamentó su impugnación, no señaló la cuantía que a su criterio corresponde, siendo el caso que, al contrario de lo esgrimido por el actor, la estimación de la demanda debió de ser fijada en la suma de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.680,oo), pues se las mensualidades de un año, por lo que esta Juzgadora dando cumplimiento al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, deja establecida la estimación de la demanda en la suma de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.680,oo), y así se decide.

DELIMITACION DE LA LITIS
La acción intentada por la parte actora en el presente juicio tiende al desalojo por parte del demandado HECTOR ARMANDO MOSALVE ROMERO de un inmueble del cual es co-propietaria signado con el No. 15-71, ubicado en el Barrio San Carlos, calle 14 entre carreras 15 y 16, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fundamentando su pretensión en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, insolvencia en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas vencidas.
Por su parte la demandada en resistencia a la pretensión actoral, niega que se encuentre insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias aducidas como insolutas por el demandante, puesto que las mismas han sido pagadas, presentando a tales efectos expediente de consignaciones signado con el No. 664 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1. A los folios 4 y 5 corre inserto documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 22 de marzo de 2007, inserto bajo el No. 07, Tomo 41 de los libros de autenticaciones, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena fe de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia, la cual fuera inicialmente a tiempo determinado y que posteriormente paso a ser a tiempo indeterminado.
2. A los folios 6 y 7 corre inserto documento protocolizado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal en fecha 28 de febrero de 2003, el cual fue agregado en copia simple confrontada con su original, y certificada, tal y como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena fe de la facultad que posee la ciudadana LUCIA ESTELA PEÑA DE CHINOSME como copropietaria del inmueble objeto de la controversia.
3. Del folio 42 al 66 corre inserto expediente de consignaciones No. 664 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigna, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe, en lo que respecta a los sujetos que integran la relación jurídico procesal y a los hechos controvertidos, que la fecha de admisión de la consignación fue del 15/07/2008, que al folio 460 consta que la consignación de los meses de ENERO-FEBRERO, FEBRERO-MARZO, MARZO-ABRIL, ABRIL-MAYO y MAYO-JUNIO se realizó el día 25/09/2008.

DE LA PRORROGA LEGAL
La parte demandada en su escrito de contestación señala que en virtud de que la relación arrendaticia que vinculó inicialmente a las partes del presente juicio era a tiempo determinado, al haber culminado la duración del contrato en fecha 14 de enero de 2008, le correspondía la prorroga legal establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido tenemos que el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:………. Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,………………….” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En este punto, se trae a colación lo establecido el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, del Doctor. Gilberto Guerrero Quintero, que indica lo siguiente: “…. (Omissis)… REQUISITOS DE LA PRORROGA LEGAL.- Para la procedencia de la prorroga legal es necesaria la presencia de varios requisitos, según sea el objeto a que se refiere, el tiempo prefijado y al cumplimiento de las obligaciones contractuales o legales. Esos requisitos los clasificamos en originarios o consustánciales (en atención al objeto y al tiempo prefijado), derivados o consecuenciales (que el arrendatario al vencimiento del contrato sea cumplimente).
Los primeros son concurrentes, deben aparecer con el nacimiento del contrato y contar en la escrituración del mismo así como el establecimiento o fijación de la duración determinada, salvo que esta inicialmente no conste, pero que las partes la fijen con posterioridad a la celebración del contrato, toda vez que las partes son libres de disponer lo relativo al tiempo los segundos constituyen la consecuencia de los primeros por el ejercicio del derecho a usar y gozar el inmueble recibido en arrendamiento.
De forma que, de acuerdo a las normas transcritas, y en consecuencia de esto, observa esta juzgadora que en autos se evidencia que las partes no suscribieron contrato alguno que prorrogue la relación arrendaticia, puesto que se estipulo en su cláusula segunda que no tendría prorroga, por esta razón, debemos concluir que estamos en presencia de un contrato que originalmente fue a tiempo determinado el cual venció el día 14/01/2008, fecha ésta en la cual comenzó a regir la prórroga legal que es de pleno derecho y de obligatoriedad para el arrendador, puesto que cumplió con las obligaciones arrendaticias pactadas, según lo esgrimido por la actora, hasta el 14 de enero de 2008, por lo que corresponde de conformidad al articulo antes descrito, seis (06) meses de prorroga legal arrendaticia, la cual culminaría en fecha 14 de julio de 2008, fecha posterior a la admisión de la presente demanda, esto es el 18 de junio de 2008, y siendo que en el presente caso pudiera encontrarse el arrendatario en mora con respecto a los cánones de arrendamiento aducidos como insolutos por parte de la actora, en aplicación del último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el procedimiento a seguir para satisfacer la pretensión actoral no se corresponde con el que aquí se dilucida, por cuanto durante el lapso de prorroga legal la duración del contrato se considera a tiempo determinado, en tal virtud, y siguiendo los preceptos que rigen la materia arrendaticia, no encontrándose vencida la prorroga legal para el momento de la interposición de la presente demandada de desalojo, es por lo que la misma resulta inadmisible, y así se decide.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, tenemos que el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala: “Cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto –Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”, por lo que, tomando en cuenta el planteamiento hecho por la norma, en el caso de marras, hay que tener claro que el derecho a la prorroga legal no desaparece o se extingue, el mismo, continúa, pero, que el arrendador ante el incumplimiento del arrendatario en las obligaciones contractuales como es el pago de los cánones de arrendamiento, puede ante ese incumplimiento solicitar la acción contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil.
En definitiva, siendo que la situación de hecho alegada en la demanda no se ajusta al procedimiento incoado por la parte actora en la fecha de su admisión, es por lo que resulta forzoso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento civil, declararse con lugar la apelación e inadmisible la demanda, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2009 (f. 84), por el ciudadano HECTOR ARMANDO MOSALVE ROMERO, debidamente asistido de abogado, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana LUCIA ESTELA PEÑA DE CHINOSME, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.676.881, contra el ciudadano HECTOR ARMANDO MONSALVE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.223.317.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se revoca la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy dieciséis (16) de febrero del año dos mil nueve.
Remítase el expediente con oficio al juzgado de origen en la oportunidad procesal correspondiente.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintinueve minutos de la mañana (3:29 p.m.) del día de hoy y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental

Exp. 6776