REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


PARTE DEMANDANTE: GAUDYS JACQUELIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.247.038, domiciliado en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.070.

PARTE DEMANDADA: DOMINGO JESUS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.198.411, residenciado en la carrera 5 Bis No. 9-40 de la Urbanización Bella Vista de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira


DEFENSOR AD LITEM: Abogado HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.553.-

MOTIVO: DIVORCIO


EXPEDIENTE No: 5.854

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana GAUDYS JACQUELIN PEREZ, contra el ciudadano DOMINGO JESUS SILVA, antes identificado, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil "El abandono voluntario".
En el escrito de demanda expuso que contrajo matrimonio el día 22 de junio de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, departamento Libertador del Distrito Federal, con el ciudadano DOMINGO JESUS SILVA.
Que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 9 urbanización Lesmez Gómez de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, que procrearon un hijo que lleva por nombre Gersón Domingo Silva, el cual es mayor de edad, y no se adquirieron bienes de fortuna.
Que en el mes de diciembre de 1997 sin causa o razón justificada su cónyuge se fue del hogar común, abandonando en consecuencia el hogar, incumpliendo con sus obligaciones que como cónyuge le impone la Ley y que a pesar de las múltiples diligencias hechas por la ciudadana GAUDYS JACQUELIN PEREZ, con el propósito de que volviera su esposo al hogar y salvar el matrimonio las mismas resultaron infructuosas, que es por ello que demanda a su cónyuge por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
Junto con el escrito de demanda consignó copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio inserta bajo el No. 301, de fecha 22 de junio de 1987, expedida por la Jefatura Civil de Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, correspondiente a los ciudadanos DOMINGO JESUS SILVA y GAUDYS JACQUELIN PEREZ.
El 27 de marzo de 2007, se dio admisión a la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada y notificar al fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así mismo se comisionó al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la practica de la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad litem, acordándose dicha petición, nombrándose al abogado HENRY FLORES ALVARADO, el cual fue juramentado después de su aceptación y posteriormente citado.
El 06 de junio de 2007, fue debidamente notificado el fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en diligencia de fecha 07 de junio de 2007, suscrita por el alguacil titular de este despacho.
En fecha 04 de abril de 2008, se llevo a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana GAUDYS JACQUELIN PEREZ, debidamente asistida de su apoderado judicial, parte demandante. La parte demandante manifestó su insistencia en continuar con la demanda de divorcio.
En fecha 20 de mayo de 2008, se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana GAUDYS JACQUELIN PEREZ, debidamente asistido de su apoderado judicial, parte demandante. La parte demandante manifestó su insistencia en continuar con la demanda de divorcio




LA CONTESTACION


El 28 de mayo de 2008, se llevo a efecto el acto de contestación a la demanda, compareciendo al mismo la ciudadana GAUDYS JACQUELIN PEREZ, debidamente asistida de su apoderado judicial, parte demandante, quien insistió y ratificó la demanda de divorcio.
Por su parte, el defensor ad litem contesto la demanda en los siguientes términos: NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos en que fundamenta su pretensión la parte actora. Que niega, rechaza y contradice que su representado hubiese abandonado el hogar conyugal.-

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE


La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promueve los testimonios de los ciudadanos Dicha Mely Lozada de Villamizar, María del Carmen Coronado, Neivi Joselin Bermúdez Peñaloza y Nohosfmari Cedeño Cárdenas
El 02 de julio de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas, comisionando para la evacuación de las testifícales al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
El 11 de noviembre de 2008, se recibió procedente del Juzgado comisionado, Evacuación de testimoniales de los ciudadanos DIGNA NELY LOZADA DE VILLAMIZAR, NEIVI JOSELIN BERMUDEZ PEÑALOZA, NOHOSFMARIS CEDEÑO CARDENAS.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promueve el mérito favorable de los autos, el derecho a repreguntar a los testigos y el principio de la mancomunidad de las pruebas
El 02 de julio de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas.

C A P I T U L O I I
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES

Los testigos DIGNA NELY LOZADA DE VILLAMIZAR, NEIVI JOSELIN BERMUDEZ PEÑALOZA, NOHOSFMARIS CEDEÑO CARDENAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.221.591, V-19.394.715 y V-6.056.570 respectivamente, al rendir declaración por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 07 de agosto de 2008, fueron contestes en afirmar que el ciudadano DOMINGO JESUS SILVA, abandono voluntariamente a su esposa para el mes de diciembre de 1997. Testimoniales estas que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, las deposiciones de éstos concuerdan entre sí, y le merecen confianza al juzgador; por tanto, sirven para demostrar que efectivamente se dio el abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, haciendo procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil.

CAPITULO III
MOTIVA

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
Por otra parte la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
Por otra parte, ya en el ámbito procesal el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala:

Articulo 758: "La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes"

Según la norma señalada la falta de comparecencia del demandado se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes; por tanto, el demandante tiene la carga de probar lo alegado en su escrito de demanda.
No existe en el procedimiento de divorcio la confesión ficta por estar vedado según previsión legal que se desprende del texto del artículo 758 antes citado.
Por otra parte tenemos que la institución del matrimonio, tiene sus bases en la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, tal como se desprende de los artículos 137 y 139 del Código Civil; pero es que además de ello en una unión marital se encuentran implícitos otros aspectos como los sentimientos, el carácter, el trato etc., que de ser positivos hacen que una relación se fortalezca y perdure sana durante el transcurso del tiempo; originando frutos de la más alta calidad, pues para nadie es un secreto que muchos de los problemas que aquejan a la sociedad es el debilitamiento que durante los últimos años ha experimentado la familia, y es que ésta es indiscutiblemente el pilar de la sociedad, por ende, es que el Derecho ha considerado que la misma es de orden público; por lo tanto su deber es protegerla y velar por que la misma se desarrolle en las más optimas condiciones.
Pero cuando esta misma institución empieza a resquebrajarse hasta el punto en que las grietas son irreparables, por los motivos que sean, debe el Estado colocar al alcance de quienes no desean seguir compartiendo sus vidas en unión matrimonial los mecanismos necesarios para poner fin a esa relación, permitir que sea el divorcio un remedio y no sólo una sanción a la culpa del cónyuge demandado, pues de prolongarse el lazo conyugal pudiese ser aún más nocivo tanto para los cónyuges como los hijos y para la misma sociedad, y es que a ninguna persona frente a situaciones insostenibles de las cuales desea apartarse, debe obligársele a permanecer unido.
En consecuencia, habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda, y habiendo hecho los razonamientos pertinentes al caso, el Juez estima la misma al considerar que hay plena prueba de los hechos alegados en ella, haciendo operativa la norma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone declarar con lugar la demanda ante la existencia de plena prueba de los hechos alegados en la misma, ya que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a la parte actora la dual obligación de alegar y probar.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Demostrada como quedó la causal segunda de divorcio alegada y prevista en el artículo 185 del Código Civil por "El abandono voluntario", en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GAUDYS JACQUELIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.247.038, domiciliado en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, contra el ciudadano DOMINGO JESUS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.198.411, residenciado en la carrera 5 Bis No. 9-40 de la Urbanización Bella Vista de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, por divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos GAUDYS JACQUELIN PEREZ, y DOMINGO JESUS SILVA, por acto celebrado el 22 de junio de 1987, por ante Jefatura Civil de Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano DOMINGO JESUS SILVA, por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de febrero de 2009

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero Secretaria Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) del día de hoy.


Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero Secretaria Accidental


Exp. 5854