REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


PARTE DEMANDANTE: LUIS ALVARO MEDINA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.159.028, domiciliado en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHAR ORLANDO SANCHEZ VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.943.

PARTE DEMANDADA: VALENTINA REY DIAZ, colombiana, mayor de edad, de este domicilio.

DEFENSORA AD LITEM: Abogada GABRIELA ANDREINA LOPEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.391

MOTIVO: DIVORCIO


EXPEDIENTE No: 5731


CAPITULO I
NARRATIVA


Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano LUIS ALVARO MEDINA CAMACHO, contra la ciudadana VALENTINA REY DIAZ, antes identificada, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil "El abandono voluntario".
En el escrito de demanda expuso que contrajo matrimonio el día 29 de junio de 2001, en la Parroquia Nuestra Señora de Torcoroma de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; que el año 2002 establecieron su domicilio conyugal en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, realizando en dicho año la correspondiente inserción del acta de matrimonio, tal como lo establece el artículo 109 del Código Civil, quedando de esta manera inserta bajo el No. 12, folios 31 y 32, tomo 01, año 2002, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 12, la cual acompañaron marcada con la letra “A”. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Que la relación matrimonial los primero cuatro años se desenvolvió dentro de un plano de armonía y compresión mutua reinando ha plenitud la paz hogareña; sin embargo, en forma inesperada dicha convivencia se fue haciendo imposible, ya que su cónyuge VALENTINA REY DIAZ cambió su comportamiento en el hogar repentinamente, hasta el punto que dejo de cumplir con sus deberes que como esposa le consagra la Ley. Por otra parte de manera escandalosa y burlona siempre vociferaba que lo estaba pensando y que lo mejor era que se divorciaran, que sentía pena de él y vergüenza y hace aproximadamente tres años se marcho del hogar llevándose consigo todas sus pertenencias, y diciéndole que no quería saber nada de él, que la dejara en paz y que no la buscara, que ella iba a hacer una nueva vida, que es por ello que demanda a su cónyuge por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
Junto con el escrito de demanda consignó copia fotostática certificada del acta de matrimonio inserta bajo el No. 12, folios 31 y 32, tomo 01, del año 2002, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Panamericano, Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos LUIS ALVARO MEDINA CAMACHO y VALENTINA REY DIAZ.
El 27 de noviembre de 2006, se dio admisión a la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada y notificar al fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así mismo se comisionó al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la practica de la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad litem, acordándose dicha petición mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007, nombrándose al abogado PEDRO MANUEL URIBE G., el cual fue juramentado después de su aceptación y posteriormente debidamente citado.
El 20 de febrero de 2008, fue debidamente notificado el fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, suscrita por el alguacil titular de este despacho.
En fecha 24 de marzo de 2008, se llevo a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo el ciudadano LUIS ALVARO MEDINA CAMACHO, debidamente asistido de su apoderado judicial, parte demandante y el defensor ad litem abogado PEDRO MANUEL URIBE GUZMAN. La parte demandante manifestó su insistencia en continuar con la demanda de divorcio
En fecha 09 de mayo de 2008, se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo el ciudadano LUIS ALVARO MEDINA CAMACHO, debidamente asistido de su apoderado judicial, parte demandante y el defensor ad litem abogado PEDRO MANUEL URIBE GUZMAN. La parte demandante manifestó su insistencia en continuar con la demanda de divorcio
En fecha 14 de mayo de 2008, el abogado PEDRO MANUEL URIBE GUZMAN, renunció al cargo como defensor ad litem.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008, se designó como defensor ad litem a la abogada GABRIELA ANDREINA LOPEZ HERNANDEZ, la cual fue juramentada después de su aceptación y posteriormente citada.


LA CONTESTACION


Al folio 80 consta el acto de contestación a la demanda, compareciendo al mismo el ciudadano LUIS ALVARO MEDINA CAMACHO, debidamente asistido de su apoderado judicial, parte demandante, quien insistió y ratificó la demanda de divorcio.
Por otra parte, la defensora contesto la demanda en los siguientes términos: Ante la imposibilidad de lograr contacto alguno con su defendida por desconocer su actual domicilio y en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa RECHAZA, NIEGA y CONTRADICE todos los alegatos esbozados por el demandante en su escrito libelar.


PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE


La parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable de las actas y los testimonios de los ciudadanos José Gregorio Parra Useche y Juan Carlos Bustos Parra.
El 26 de abril de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas, comisionando para la evacuación de las testificales al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
El 28 de octubre de 2008, se recibió procedente del Juzgado comisionado, Evacuación de testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO PARRA USECHE y JUAN CARLOS BUSTOS PARRA.

C A P I T U L O I I
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

Las testigos JOSE GREGORIO PARRA USECHE y JUAN CARLOS BUSTOS PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.639.265 y V-13.145.968 respectivamente, al rendir declaración por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 27 de octubre de 2008, fueron contestes en afirmar que la ciudadana VALENTINA REY DIAZ, abandono voluntariamente a su esposo a mediados del año 2003. Testimoniales estas que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, las deposiciones de éstos concuerdan entre sí, y le merecen confianza al juzgador; por tanto, sirven para demostrar que efectivamente se dio el abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada, haciendo procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil.

CAPITULO III
MOTIVA

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
Por otra parte la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
Por otra parte, ya en el ámbito procesal el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala:

Articulo 758: "La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes"

Según la norma señalada la falta de comparecencia del demandado se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes; por tanto, el demandante tiene la carga de probar lo alegado en su escrito de demanda.
No existe en el procedimiento de divorcio la confesión ficta por estar vedado según previsión legal que se desprende del texto del artículo 758 antes citado.
Por otra parte tenemos que la institución del matrimonio, tiene sus bases en la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, tal como se desprende de los artículos 137 y 139 del Código Civil; pero es que además de ello en una unión marital se encuentran implícitos otros aspectos como los sentimientos, el carácter, el trato etc., que de ser positivos hacen que una relación se fortalezca y perdure sana durante el transcurso del tiempo; originando frutos de la más alta calidad, pues para nadie es un secreto que muchos de los problemas que aquejan a la sociedad es el debilitamiento que durante los últimos años ha experimentado la familia, y es que ésta es indiscutiblemente el pilar de la sociedad, por ende, es que el Derecho ha considerado que la misma es de orden público; por lo tanto su deber es protegerla y velar por que la misma se desarrolle en las más optimas condiciones.
Pero cuando esta misma institución empieza a resquebrajarse hasta el punto en que las grietas son irreparables, por los motivos que sean, debe el Estado colocar al alcance de quienes no desean seguir compartiendo sus vidas en unión matrimonial los mecanismos necesarios para poner fin a esa relación, permitir que sea el divorcio un remedio y no sólo una sanción a la culpa del cónyuge demandado, pues de prolongarse el lazo conyugal pudiese ser aún más nocivo tanto para los cónyuges como los hijos y para la misma sociedad, y es que a ninguna persona frente a situaciones insostenibles de las cuales desea apartarse, debe obligársele a permanecer unido.
En consecuencia, habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda, y habiendo hecho los razonamientos pertinentes al caso, el Juez estima la misma al considerar que hay plena prueba de los hechos alegados en ella, haciendo operativa la norma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone declarar con lugar la demanda ante la existencia de plena prueba de los hechos alegados en la misma, ya que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a la parte actora la dual obligación de alegar y probar.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Demostrada como quedó la causal segunda de divorcio alegada y prevista en el artículo 185 del Código Civil por "El abandono voluntario", en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALVARO MEDINA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.159.028, domiciliado en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, contra la ciudadana VALENTINA REY DIAZ, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, por divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LUIS ALVARO MEDINA CAMACHO, y VALENTINA REY DIAZ, por acto celebrado el 29 de junio de 2001, en la Parroquia Nuestra Señora de Torcoroma de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, inserción No. 12, folios 31 y 32, tomo 01, año 2002, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadana VALENTINA REY DIAZ, por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 09 días del mes de febrero de 2009

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero Secretaria Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:03 p.m.) del día de hoy.


Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero Secretaria Accidental


Exp. 5731