REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: RUIZ DAVID y BUITRAGO MORA CARMEN YOLANDA, mayores de edad, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.146.010 y V-4.633.624.


ABOGADA ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: MAYELA MORALES RISQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.601, titular de la cédula de identidad N° V- 10.175.974.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 8252-2.008


Se inicia la presente causa RUIZ DAVID y BUITRAGO MORA CARMEN YOLANDA, mayores de edad, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.146.010 y V-4.633.624, asistidos por la Abogada MAYELA MORALES RISQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.601, titular de la cédula de identidad N° V- 10.175.974, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 30 de Mayo de 1.997, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 121.

Que después de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Santa Teresa, calle 2 N° 2-3, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.

Que a partir del mismo año 1.997, cada uno decidió hacer su vida solo, a pocos meses de haber contraído nuestro matrimonio, razón por la cual nos separamos de hecho y desde entonces no hemos hecho vida en común.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 121 de fecha 30 de Mayo de 1.997, asentada por ante primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

II

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y a los fines de determinar su competencia por la Materia.

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2.008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 10).

Corre al folio trece (13), diligencia de fecha 23 de Enero de 2.009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMON DURAN, Funcionario de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 26 de Enero de 2.009, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal (A) XIV del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 121 de fecha 30 de Mayo de 1.997, asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.


Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos RUIZ DAVID y BUITRAGO MORA CARMEN YOLANDA, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 30 de Mayo de 1.997, por Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (10) días del mes de Febrero de 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.