REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: OSCAR RAFAEL COLMENARES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE SOLICITANTE: ABOGADA ADELA MAGDALENA DELGADO HINOJOSA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.884.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Daniel Carias, Vereda 1, casa N° 2 -113, Municipio Pedro María Ureña – Estado Táchira.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7795 - 2007

I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, intentada por el ciudadano Oscar Rafael Colmenares Briceño, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Adela Magdalena Delgado Hinojosa, en la cual manifiesta: “Yo nací en la ciudad de Ureña, el 16 de Abril de 1988, en el ambulatorio Urbano I de Ureña… Ello consta en los libros de nacimiento llevados por dicha institución, bajo el N° 108 del año 1988.

Fui aparentemente asentado por mi padre el Sr. Richard Colmenares, por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña en el año en que nací.

De dicha inscripción ante la Prefectura no ha existido constancia por cuanto, ya fueron revisados los libros del año de mi nacimiento y de los años posteriores, tanto el ejemplar de dichos libros que reposa en la sede de la Prefectura de la ciudad de Ureña, ni en el duplicado de los libros que reposa en el Registro Civil Principal del Estado Táchira.

Para poder hacer las inscripciones en las institutos escolares donde realice mis estudios de primaria y bachillerato, me permitieron utilizar un certificado de nacimiento que prácticamente fui renovando año a año en la sede del ambulatorio donde nací.

No cuento con cédula de identidad por el mismo inconveniente, ya que no quieren entender en Diex que no aparece mi partida…

Que por lo anteriormente es que acude a su competente autoridad para que mediante la presente solicitud se efectué la inserción de mi partida de nacimiento.”

Fundamentó la solicitud en los artículos 455, 465 del Código Civil en concordancia con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:

1. Copia Simple del certificado de Nacimiento expedido por e Ambulatorio I de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña.
2. Certificación emanada del Registro Civil Principal del Estado Táchira, de 15 de septiembre de 2006.
3. Certificación emanada del Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, de fecha 14 de Septiembre de 2006.
4. Original del certificado de Nacimiento expedido por e Ambulatorio I de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2008, se Libró Oficio N° 1008 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 27, diligencia de fecha 05 de Junio de 2008, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1008 de fecha 21 de mayo de 2008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario RAMÓN DURÁN.

En diligencia de fecha 01 de octubre de 2008, la Abogada Adela Magdalena Delgado, con el Carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Rafael Briceño, mediante la cual consigna:

1) Boletín de Evaluación, perteneciente al solicitante, proveniente de la Unidad Educativa Víctor Manuel Olivares, Ureña – Estado Táchira.
2) Copia Simple de la cédula de identidad y partida de nacimiento de la ciudadana Carmen Graciela Briceño (Madre del solicitante).
3) Informe de Evaluación, expedido por la unidad Educativa de la Frontera.
4) Certificación emanada de la Prefectura del Municipio Ureña – Estado Táchira.
5) Certificado de Presentación del niño ante el Registro Civil.
6) Constancia emanada del Pre – Escolar “La Gracia de Dios”, perteneciente al solicitante.
7) Ficha de Inscripción en la Unidad Educativa La Frontera, perteneciente al solicitante.
8) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana Raimara Gabriela Colmenares Briceño, hermana del solicitante.
Así mismo, promueve el testimonio de los ciudadanos Cesar Julio Maldonado Briceño, Diana Carolina Briceño Martínez.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 458 del Código Civil, establece:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas. Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

El artículo 505 del Código Civil dispone:

“También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del articulo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de este, hecho suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso.

A este fin no bastará presentar una justificación de testigo instruida fuera del juicio.

Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en artículo anterior.”

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El ciudadano Oscar Rafael Colmenares Briceño, plenamente identificado en autos, requiere del Tribunal su autorización para Insertar su Partida de Nacimiento, ya que la misma no aparece inserta en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, ni en los libros llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Original de Constancia de Nacimiento, suscrito por el Jefe del Distrito Sanitario N° 3 del Hospital II “Dr. Samuel Darío Maldonado, por medio del cual hace constar que el ciudadano Oscar Rafael Colmenares nació en el Ambulatorio Urbano I de Ureña el día 16 de Abril de 1988. Constancia a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo.

2.- Presenta la parte solicitante certificación expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 15 de septiembre de 2.006, la cual señala que la partida de Nacimiento de Oscar Rafael Colmenares, nacido el 16 de Abril de 1988 en el Municipio Ureña del Estado Táchira, fue buscada en los libros de Registro Civil de nacimiento correspondiente al citado Municipio, no fue hallada, no obstante estar completo el referido libro, certificación que será valorada de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento administrativo.

3.- Presenta la parte solicitante Certificación expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, de fecha 14 de Septiembre de 2006, en la cual se señala que no obstante la búsqueda minuciosa practicada en los libros civil de Nacimiento llevados por ese despacho, no aparece inserta la partida de Nacimiento de Oscar Rafael, constancia que será valorada de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento administrativo.

4.- También presenta Boletín de Evaluación, perteneciente al solicitante, proveniente de la Unidad Educativa Víctor Manuel Olivares, Ureña – Estado Táchira, correspondiente al año escolar 2004 - 2005, con el cual se puede comprobar que el solicitante curso estudios de Bachillerato en Ureña – Estado Táchira, y a los cuales este Juzgado les otorga el valor probatorio de ley.

5.- De las documentales corrientes de los folios 39 al 43, constantes de Informe de Evaluación, expedido por la unidad Educativa de la Frontera., Certificación emanada de la Prefectura del Municipio Ureña – Estado Táchira., Certificado de Presentación del niño ante el Registro Civil., Constancia emanada del Pre – Escolar “La Gracia de Dios”, perteneciente al solicitante., Ficha de Inscripción en la Unidad Educativa La Frontera, perteneciente al solicitante, con los cuales se puede comprobar que el solicitante efectivamente estudió y vivió aquí en el estado Táchira, y que serán valoradas de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Cesar Julio Maldonado y Diana Carolina Martínez, se desprende, que:

- Que si conoce al ciudadano Oscar Rafael Colmenares Briceño, que lo conoce desde toda la vida.
- Que le consta que el ciudadano Oscar Rafael Colmenares, nació en el ambulatorio N° 11 de la ciudad de Ureña.
- Que le consta que el ciudadano Oscar Briceño, no posee cédula de identidad.
- Que les consta que el ciudadano Oscar Briceño, no tiene cédula de identidad, por descuido de los padres, que no lo presentaron en la prefectura.

De las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

El Articulo 214 del Código Civil establece:

“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”


El Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su libro Derecho Civil Personas señala:

La posesión implica ante todo una situación de hecho. Empleada la palabra en su sentido más amplio, puede decirse que posee, quien de hecho aparece como titular (séalo o no lo sea), de un derecho o de un atributo debido a que goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente goza o soporta el titular del derecho o atributo correspondiente. Por eso se dice que la posesión es la imagen del derecho.

En consecuencia, la posesión de estado, es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consistente en gozar de hecho las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de el se deriven.

En relación al “nomen”, ya no se exige que el pretendido hijo haya usado siempre el apellido de la persona que pretende tener como padre sino que haya usado el apellido de la persona que pretende tener como padre o madre.

Por lo que concierne al “tractatus” la jurisprudencia de nuestra casación basada ene le texto de 1.942, había recalcado en varias sentencias que no bastaba en trato “de palabra”, sino que este debía ser también de hechos, lo que implicaba que los presuntos padres hubieran proveído al mantenimiento, educación y colocación del pretendido hijo, precisamente en su calidad de padres y no a otro titulo (tales como otro parentesco, amistad, caridad, etc.), sin que fuera necesario que el pretendido padre hubiera cargado íntegramente con tales gastos.

El nuevo texto legal, en nuestro concepto, deja al Juez la libertad de apreciar en cada caso si un simple trato de palabra, unido a los otros hechos que se hubieren demostrado, implica (o no) “la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco que se alegan. En cambio la reforma requiere – al menos literalmente – que al trato del pretendido progenitor hacia quien se dice hijo corresponda a su vez – recíprocamente – el trato de este hacia aquel, lo que exigía el Derecho derogado.

Por ultimo en cuanto al elemento fama, la reforma lo considera existente tanto cuando el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin exigir que este ultimo reconocimiento haya sido “constante”.

Desde luego la “sociedad”, de que hablan el Código del 42 y la Reforma del 82 es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudio o de trabajo etc.).

Después de la reforma continua siendo cierto que la enumeración de los elementos de la posesión de estado en nuestro Derecho no es taxativa sino meramente enunciativa (a diferencia de lo que ocurre con el Código Civil Italiano), precisamente por ello, los jueces puede considerar como elementos de la posesión de estado hechos que no figuran en la enumeración legal.

De acuerdo con la reforma ya no puede decirse que la continuidad sea un requisito legal de la posesión de estado ni de sus elementos puesto que no se habla de posesión continua de estado ni se “exige” haber usado siempre el apellido de que se trate ni tampoco que la sociedad haya reconocido “constantemente” el vínculo invocado. Queda pues a la soberana apreciación de los jueces del merito de apreciar si a falta de continuidad, los hechos demostrados en cada caso concreto representan “la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones a las que se refiere la ley, aunque, desde luego, es indudable que en sana lógica son mas significativos los hechos continuos que los hechos discontinuos.

De las documentales valoradas, puede este Juzgado comprobar que efectivamente el solicitante nació en el Estado Táchira, que aquí estudio y desarrollo su vida.

En consecuencia una vez, analizadas y valoradas las pruebas traídas a los autos por la parte solicitante, concluye esta Juzgadora que debe declarar la presente Solicitud de de Inserción de Acta de Nacimiento CON LUGAR, en los respectivos registros. Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud Inserción de Partida, realizada por el ciudadano Oscar Rafael Briceño.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la inserción del acta de nacimiento perteneciente al ciudadano Oscar Rafael Briceño, en los libros de Registro de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, así como también por el libro de copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Febrero de 2009.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
YITTZA Y. CONTRERAS B.-
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS.