JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de febrero de 2009.
198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar XIV del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, es menester que este Tribunal realice las siguientes consideraciones:
Artículo 197 . “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia el 1° de febrero de 2001 y su correspondiente aclaratoria del 9 de marzo de 2001, en la que se pronunció sobre la nulidad, por inconstitucionalidad, del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha sentencia, con base en el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, señaló que el cómputo de los lapsos procesales, se hará cuando el Tribunal despache, en procura de que los justiciables tengan acceso al expediente o al juez para el ejercicio oportuno y eficaz de sus derechos y en resguardo de sus garantías.
Al respecto, la sentencia del 1° de febrero de 2001 estableció lo siguiente:
“De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedará expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: ‘ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...’.
Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
‘Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente’.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:
‘Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.’”
Luego, la aclaratoria de la sentencia se dictó el 9 de marzo de 2001 y señaló lo siguiente:
“De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ‘largo o corto’, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que por la naturaleza de tales actos se encuentran vinculados directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.” (Subrayado añadido).
Con base en lo anterior, tenemos que trátase el presente juicio de un Divorcio; como observa el Civilista Nacional ARQUIMIDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ (Matrimonio y Divorcio. Ediciones Liber. Caracas 2.003. Pág. 34 y siguientes), el divorcio es materia de orden público ya que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad. Por ello el Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia, la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución del matrimonio, y por ello, afecta a la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de Orden Público y las disposiciones legales que lo regulan tienen esa característica fundamental, de allí que, los particulares no pueden mediante convenio, modificarla, relajarla, ni renunciarla.
Por su parte, para el Tratadista Nacional RAUL SOJO BIANCO, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Décima Cuarta Edición. Editorial Mobil Libros. Caracas 2.001. Pág. 219), ha establecido que tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el estado debe proteger. También debe tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar, como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también inside sobre éste último, por lo que, las normas sobre el divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso Orden Público.
Al propio tiempo, el especialista en Derecho de Familia ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI (Lecciones de Derecho de Familia. Undécima Edición. Editorial Vadell. Caracas. 2.002), establece como característica del divorcio, el ser materia de Orden Público por ser el matrimonio la base principal y más perfecta de la familia.
Luego, FRANCISCO LOPEZ HERRERA (Derecho de Familia. Tomo II. Caracas, 2.006. Pág. 184), ha establecido que: “… son materia de orden público pues comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger, conforme al artículo 77 de la Carta Política de 1.999. También, en medida más o menos considerable, pueden constituir factores negativos para la moral social, -por abuso a que se prestan-, lo cual podría, eventualmente, minar las buenas costumbres. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas de allí que el divorcio sea materia de orden público porque las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden en forma alguna, modificarla, relajarla, ni renunciar a ellas, conforme al artículo 6 del Código Civil, así pues, son absolutamente nulos, cualesquiera acuerdos en virtud de los cuales se estipulen situaciones no regidas por la ley…”.
Entonces considera este Juzgado que la forma en que se debe hacer el cómputo de los lapsos para los actos conciliatorios es en cumplimiento de la sentencia (Jurisprudencia) referida, a favor del derecho a la defensa y del debido proceso.
De allí que, mal podría este Juzgado computar para los actos conciliatorios, los días hábiles declarados Días de Fiesta por la Ley de Fiesta Nacional y menos aún, señalados días No Hábiles y/o No Laborables por el Calendario Judicial OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, días en los cuales –como es de suponer-, este Tribunal dispone “No Despachar”.
De manera que al disponer No Despachar este Juzgado, en tales días (DEM) –que de por sí aparecen resaltados en el Calendario Judicial Anual, con una lectura como “cintillo” al final del mismo-, está dando cumplimiento a la Jurisprudencia vinculante y por ende a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; ya que de lo contrario se estaría violentando el Derecho a la Defensa de las partes. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En el caso de marras, el lapso para el acto conciliatorio en la presente causa, transcurrió desde el día 09/12/2008 (inclusive), hasta el día 07/02/2009 (inclusive), conforme a lo previsto en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil; y el mismo se celebró el día 09/02/2009, por haber sido el día 07/02/2009, día no hábil (sábado), y en consecuencia el día 09 de Febrero de 2009 fue el día hábil más inmediato. Dia en que debió realizarse el acto conciliatorio, -como en efecto se hizo-, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley Adjetiva Vigente. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación es de aclarar que el día jueves 11/12/2008, (DÍA NACIONAL DEL JUEZ) por haber sido día feriado, -señalado como tal en el Calendario Judicial del año 2.008-, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no fue computado para este acto conciliatorio.
Ahora bien, la Ciudadana Fiscal Auxiliar XIV del Ministerio Público del Estado Táchira señala que el dia 06 de Febrero de 2009, debió realizarse el primer acto conciliatorio, siendo que este día fue el día 44. Y el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 756 dispone:
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Es decir, pasados que sean quiere decir, vencidos que sean; o dicho de otra forma, no puede darse el día 45º el acto conciliatorio. Entonces el día hábil inmediatamente posterior era el día 09 de Febrero de 2009, día en que se celebró el acto conciliatorio, correctamente. Día éste en que se celebró por cuanto no se contó el día marcado como “no laborable” (día en que el Tribunal dispuso no despachar en cumplimiento de la orden de la DEM) en el Calendario Judicial Oficial. Y ASI SE ESTABLECE.
De allí que siendo que la parte demandante sí estuvo presente en el acto conciliatorio, y no estuvo presente la representación Fiscal, no se debe extinguir el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las precedentes consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, forzosamente debe declarar improcedente la solicitud de Extinción del presente Procedimiento, formulada por la Abogada MARÍA MILAGROS BOHÓRQUEZ SUÁREZ, con el carácter indicado. Y Así se Decide.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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