REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: JORGE ELIEZER MORENO GUERRERO y BELKYS ZULAY GALVIS DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.216.084 y V-9.232.406, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.


ABOGADA ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: ISIS MARIELA MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.099.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 8125-2.008


Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JORGE ELIEZER MORENO GUERRERO y BELKYS ZULAY GALVIS DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.216.084 y V-9.232.406, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, asistidos por la Abogada ISIS MARIELA MENDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.099, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 10 de Julio de 1.987, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal Estado Táchira, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 220.

Que después de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Sebastian, casa N° 4-2 Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal Estado Táchira y durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos.

Que desde hace cinco (05) años, hemos permanecido separados de hecho cada quien haciendo su propia vida, no existiendo entre nosotros vida en común además no existe ninguna posibilidad de reconciliación.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 220 de fecha 10 de Julio de 1.987, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal Estado Táchira.

II

Por auto de fecha 29 de Julio de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y a los fines de determinar su competencia por la Materia.

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2.008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 09).

Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 27 de Enero de 2.009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana ERIK PINTO CARDENAS, Funcionario de la Fiscalía XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 27 de Enero de 2.009, la abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, Funcionario de la Fiscalía Auxiliar XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.


III

Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio de fecha 10 de Julio de 1.987, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal Estado Táchira, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 220, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.




Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JORGE ELIEZER MORENO GUERRERO y BELKIS ZULAY GALVIS DE MORENO, ya identificados anteriormente.


Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 10 de Julio de 1.987, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Principal del Estado Táchira y al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de Febrero de 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.


LA SECRETERIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.