JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticinco de febrero de 2009.-

198º y 149º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JACKSON ANTONIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 15.502.986 domiciliado en Sabaneta, vía al Llano, san Cristóbal- Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Edith Karina Rosales Márquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 116.911

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No Indica

PARTE DEMANDADA: LILIAM AMPARO SERNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.172.125, domiciliada en la calle 2, N° 2 – 136, Sector Prados del Tórbes, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOIVARES.

EXPEDIENTE: CIVIL 8396 / 2.008. (Solicitud de Medida).



I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano Jackson Antonio Ochoa, contra la ciudadana Lilian Amparo Serna por Cobro de Bolívares. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“Por tener fundadas sospechas que la demandada no de cumplimiento a la presente demanda, y pretenda evadir la decisión del Tribunal , solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de ella, descrito en el documento de préstamo descrito en los siguientes términos: Lote de terreno y la casa sobre el construida ubicada en la parte alta de la urbanización Prados del Tórbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Colinda con terrenos de la autopista San Cristóbal – La Fría, mide 10 metro, SUR: Terrenos antes de José Octavio Jiménez, hoy calle principal que da acceso de entrada y salida,, mide 10 metros, ESTE: Terrenos de José Octavio Colmenares Jiménez, hoy propiedad de José Victoriano Zambrano Ramírez, mide 18,20 metros y OESTE: Terrenos de la ciudadana María josefina Barrientos mide 17,80 metros. Este inmueble le pertenece a la demandada por haberlo adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 25-07-2000 registrado bajo el N° 5, folios 1 al 5, tomo 07, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, con base a los siguientes elementos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a saber:

1.- El Fumus Bonis iuris: por existir elementos de prueba que justifican el derecho sostenido. Es la presunción grave del derecho que se reclama que es posible. Es decir, existe de la presunción de que la demandada no cumpla con la decisión de este Tribunal en detrimento de la demandante.

2.- El Periculum in Mora: (Peligro en la demora), es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Esto porque , por ser las resultas de los procesos judiciales de fecha incierta y debido a la gran cantidad de solicitudes tribunalicias que atiborran de trabajo a los Juzgados se produce una demora en la producción de una sentencia definitiva que hace necesario el decreto de la medida aquí solicitada.

3.- Pendencia de un proceso principal: Es el caso que existe este Juicio principal donde se reclama la entrega del inmueble arrendado, a lo cual se niega rotundamente el demandado en franca contravención al ordenamiento jurídico vigente. ”

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Presenta la parte solicitante original del documento por medio del cual la ciudadana Liliam Amparo Serna declara que adeuda al ciudadano Jackson Antonio Ochoa, la cantidad de SEIS MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.030, oo), los cuales se comprometió a cancelar el día 15 de Junio de 2008, y que a los fines de garantizar el préstamo, constituye hipoteca sobre los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en las parte alta de la Urbanización Prados del Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contrato que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1.384 de Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del documento anteriormente analizado se puede presumir el buen derecho que reclama la parte demandante, como presunto acreedor de la ciudadana Liliam Amparo Serna. Y ASI SE ESTABLECE.-

Así mismo presenta la parte demandante copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano Oscar Alberto Martínez Cerrada, declara que da en venta a los ciudadanos Liliam Amparo Serna y Luis Alfredo Betancourt, un lote de terreno propio ubicado en la parte alta de la urbanización Prados del Torbes, Parroquia Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, documento que quedo inserto bajo el N° 5, tomo 7, folios 1 al 5, protocolo Primero, tercer trimestre, de la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés bello del Estado Táchira, de fecha 25 de Julio de 2000, y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del documento anteriormente analizado, se puede presumir el Periculum in mora, ya que al encontrarse los derechos y acciones hipotecados a nombre de la demandada ciudadana Liliam Amparo Serna, pudiera ser que esta pueda extraerlos de su patrimonio en cualquier momento, quedando en caso de una eventual sentencia a favor del demandante ilusoria la ejecución del fallo, tomándose en cuenta quedo garantizada con los “derechos y acciones que me corresponden sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la parte alta de la Urbanización Prados del Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira “ YASI SE ESTABLECE.

De modo que quedando demostrada la existencia de los 2 requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, este Juzgado debe declarar con lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada Y ASI SE DECIDE. –


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, en consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre, los derechos y acciones que pudieran corresponderle a la ciudadana Liliam Amparo Serna sobre:

“ un Lote de terreno y la casa sobre el construida ubicada en la parte alta de la urbanización Prados del Tórbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Colinda con terrenos de la autopista San Cristóbal – La Fría, mide 10 metro, SUR: Terrenos antes de José Octavio Jiménez, hoy calle principal que da acceso de entrada y salida,, mide 10 metros, ESTE: Terrenos de José Octavio Colmenares Jiménez, hoy propiedad de José Victoriano Zambrano Ramírez, mide 18,20 metros y OESTE: Terrenos de la ciudadana María josefina Barrientos mide 17,80 metros. Este inmueble le pertenece a la demandada por haberlo adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 25-07-2000 registrado bajo el N° 5, folios 1 al 5, tomo 07, Protocolo Primero, Tercer Trimestre”

- SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.