JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco de febrero de dos mil nueve.
198° y 150°
Recibido el presente expediente, constante de una (01) pieza, con foliatura corrida en trece (13) folios útiles, donde la ciudadana MINDELI DEL CARMEN DAVILA DE GELVIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.628.107, domiciliada en el Palmar de la Cope, terraza Nº 2, Sector Mí Esperanza, vereda 1, casa Nº 4, Estado Táchira, asistida por la abogada CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 129.458 solicita AUTORIZACIÒN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, con oficio N° J.3-301-09 de fecha 11-02-2009, procedente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, y en virtud de la Sentencia fechada 29 de enero de 2009, corriente a los folios 09 al 11, dictada por el referido Tribunal, mediante la cual decidió DECLINAR la competencia para conocer de la causa, por considerar que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
Por cuanto este Tribunal observa:
Que la parte solicitante en el libelo de demanda, manifiesta: “ En fecha diecinueve ( 19 ) de junio de 1996 contraje matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano CARLOS EUSTOQUIO GELVIZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.507.284, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 148… Durante nuestro matrimonio, procreamos dos ( 02 ) niños de nombres ANDY CAROLINA GELVIZ DAVILA, tal como se evidencia de la partida de nacimiento Nº 142, la cual anexo a la presente solicitud en dos ( 02 ) folios útiles, en copia simple y signada con la letra B y CARLOS GUILLERMO GELVIZ DÁVILA, tal como se evidencia de la partida de nacimiento Nº 933, la cual anexo al presente escrito en un ( 01 ) folio útil, en copia simple y signada con la letra C. … que debido a múltiples problemas personales que se han generado entre ambos, la vida en común con mi cónyuge CARLOS EUSTOQUIO GELVIZ OCHOA, se ha hecho imposible y es por ello que con el debido respeto, hoy acudo ante su competente autoridad para solicitar que tenga a bien eximirme de la obligación legal de seguir conviviendo bajo el mismo techo con mi cónyuge, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 138 del Código Civil y en consecuencia me sea concedida una autorización para ausentarme con mis menores hijos del hogar conyugal …”.
Luego, el Juez declinante aduce: “ … Aunado a lo anterior, quien aquí suscribe considera que en la presente causa, no se están ventilando intereses de niños y/o adolescentes, y si bien es cierto la ley de Reforma antes citada, establece la competencia para el asunto que aquí se discute, la misma como ya se indico no esta en vigencia, de allí el porque esta Juzgadora se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia, siendo procedente declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Y ASI SE DECIDE …”.
Luego tenemos:
El artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, establece: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias párrafo cuarto, literal G ( de la antigua Ley) Cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente.
El artículo 175 ejusdem dispone: “Cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente estará constituido por una Sala de Juicio y una Corte Superior. La Sala de Juicio y la Corte Superior contarán cada una, con un Presidente y un Secretario.
Y el artículo 173 de la misma Ley, dispone: “Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Y el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
El principio nemo iudex sine actore que rige los procesos civiles, obliga al Juez entre otros, a proceder de oficio sólo cuando la ley lo autorice. (Ne procedat iudex ex officio).
En el caso sub iùdice, se presentan intereses directos ( no patrimoniales) que pudieran afectar el patrimonio moral de los niños involucrados ya que se trata de la solicitud de autorización para separase del hogar dentro del cual, nacieron los niños (se omiten los nombres por razones legales), como se desprende de las partidas de nacimiento y de la sentencia emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, y en virtud de la Sentencia fechada 29 de enero de 2009 y Así se establece.
Todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Plena de fecha 19 de diciembre de 2006, en la cual se estableció:” … que estos Tribunales ( refiriéndose a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente), cuentan con especialistas en las distintas materias, y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos lo niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional” .
De manera que es el Juez Especialista en la materia quien aún cuando no haya entrado en vigencia la nueva Ley, igual mantiene su vigencia la anterior que le otorga con mayor énfasis la defensa de los intereses morales de los niños, tomando en cuenta que en el caso sub iùdice se trata de que la misma madre está solicitando ausentarse del hogar; lugar de asiento moral e integral de los niños ( sus hijos) mencionados.
Por ello es forzoso plantear Conflicto Negativo de Competencia, por considerarse Incompetente por la materia este Tribunal, y considerar competente tanto por la materia como por el territorio al Juzgado Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, Sala de Juicio Juzgado Unipersonal Nº 3 y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente causa.
SEGUNDO: Plantea el Conflicto Negativo de Competencia y Declina la competencia por la materia en el Juzgado Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, Sala de Juicio Juzgado Unipersonal Nº 3, para seguir conociendo y decidir la presente demanda.
TERCERO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior ( Distribuidor ) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, a fin de que decida sobre el presente conflicto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P
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