JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 26 de Febrero de 2009.
198º y 149º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: LUIS JOSÉ CARRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.507. 325, domiciliado en el Comando de Tránsito, unidad 61, calle principal Rómulo Gallegos, entrando al Barrio Paraíso, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogada RONELA NINOSKA PEREZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.053.
Domicilio Procesal: Carrera 4, Sector Catedral, Edificio Diario Católico, piso 1, oficina 304, San Cristóbal – Estado Táchira
Parte Demandada: CLAUDIA PATRICIA REYES VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.972.161.
Motivo: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.
Expediente Civil N° 7849 /2008. (Solicitud de Medida Cautelar)
II
Visto el escrito de reforma de la demanda presentado por la abogada Ronela Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS JOSÉ CARRERO GUERRERO, contra la ciudadana Claudia Patricia Reyes, por Partición de Bienes Conyugales. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“Solicito a este digno Tribunal, se sirva en dictar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes mencionados en el presente juicio a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, todo de conformidad con lo explanado en el articulo 588 ordinal 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pues algunos de los bienes descritos se encuentran a nombre de la demandada ciudadana CLAUDIA PATRICIA RESYES VILLAMIAZAR, ya identificada quien ha manifestado su voluntad de venderlos sin el consentimiento de mi poderdante.
Las medidas deben recaer sobre los siguientes bienes:
1) Un inmueble consistente en una casa para habitación con todas sus dependencias y adherencias y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida que mide trece metros de frente por diecisiete metros de fondo (13 x 17 mts), alinderado así: NORTE: una callejuela, SUR: terreno de las hermanas descalzas, ESTE: Terreno que le queda a José de los Ángeles Díaz Rojas y Blanca Lilia Cárdenas de Díaz y OESTE: También tierras que le quedan a José de los Ángeles Díaz Rojas y Blanca Lilia Cárdenas de Díaz, ubicado en las Margaritas o Colinas de Tucape, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, adquirido según documento protocolizado en fecha 19 de mayo de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 23, tomo 22, folios 134 al 137, protocolo primero, segundo trimestre.
2) Un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° A – 5, consta de tres (03) habitaciones, dos (2) baños, sala – comedor, cocina, área de oficio y un (1) puesto de estacionamiento, marcado con el N° A – 5, Ubicado en la Urbanización el Parque, parcelas 28, 29, 30, 31, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene un área aproximada de 84 metros cuadrados con 50 centímetros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con fachada Norte del edificio, Sur: con el departamento N° B – 5, ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: con pasillos y escaleras internas del edificio y le corresponde un porcentaje de condominio de 0.982801% conforme al documento de condominio del referido conjunto residencial, adquirido en fecha 28 de abril de 2004, por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2004, inserto bajo el N° 07, tomo 12, folios 42 al 51, protocolo primero, segundo trimestre.
SEGUNDO: Solicito a su digna y competente autoridad de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código Civil y 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETE EL SECUESTRO Y LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR nombrándose como DEPOSITARIO Y ADMINISTRADOR de dicho bien, a mi poderdante el ciudadano LUIS JOSÉ GUERRERO CARRERO ya identificado sobre el siguiente bien inmueble:
Un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° A – 5, consta de tres (03) habitaciones, dos (2) baños, sala – comedor, cocina, área de oficio y un (1) puesto de estacionamiento, marcado con el N° A – 5, Ubicado en la Urbanización el Parque, parcelas 28, 29, 30, 31, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene un área aproximada de 84 metros cuadrados con 50 centímetros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con fachada Norte del edificio, Sur: con el departamento N° B – 5, ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: con pasillos y escaleras internas del edificio y le corresponde un porcentaje de condominio de 0.982801% conforme al documento de condominio del referido conjunto residencial, adquirido en fecha 28 de abril de 2004, por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2004, inserto bajo el N° 07, tomo 12, folios 42 al 51, protocolo primero, segundo trimestre.
TERCERO: EL SECUESTRO RETENCIÓN sobre el siguiente bien mueble y se nombre a mi poderdante como DEPOSITARIO de dicho bien hasta la ejecución del presente fallo, para lo cual solicito se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, PARA SU RENTENCIÓN Y EN EL MOMENTO DE RETENCIÓN, sea puesto ala orden de este tribunal o entregado a mi poderdante el ciudadano LUIS JOSÉ GUERRERO CARRERO ya identificado en calidad de depositario:
- Un vehiculo con las siguientes características: CLASE: camioneta, MARCA: Chevrolet, TIPO: Coupe, MODELO: Jimmy, AÑO: 2001, COLOR: Rojo, SERIAL MOTOR: 695256, SERIAL DE CARROCERIA: 9GDSN413V1B253921, PLACA: NAK – 84U, USO: particular, según consta en documento autenticado en la Notaria Pública tercera de fecha 04 de Marzo de 2002, anotado bajo el N° 76, tomo 7.”
Por auto de fecha 13 de enero de 2009, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa, que la parte demandante presenta:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 533, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 07 de Diciembre de 1994, de la cual se puede presumir el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS JOSÉ CARRERO GUERRERO y CLAUDIA PATRICIA REYES VILLAMIZAR, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 30 de Noviembre de 2007, dictada por el tribunal de protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Juez unipersonal N° 3, en la cual se declaro con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos, LUIS JOSÉ CARRERO GUERRERO y CLAUDIA PATRICIA REYES VILLAMIZAR documento al cual hasta la presente etapa se le otorga el valor probatorio de ley de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento del cual se puede presumir el buen derecho que tiene la parte demandante.
De las documentales anteriormente analizadas y valoradas se puede presumir el buen derecho que reclama el demandante, como presunto comunero esa comunidad de bienes. Y ASI SE ESTABLECE.-
DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Ahora bien, observa el Tribunal que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre Un inmueble consistente en una casa para habitación con todas sus dependencias y adherencias y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida que mide trece metros de frente por diecisiete metros de fondo (13 x 17 mts), alinderado así: NORTE: una callejuela, SUR: terreno de las hermanas descalzas, ESTE: Terreno que le queda a José de los Ángeles Díaz Rojas y Blanca Lilia Cárdenas de Díaz y OESTE: También tierras que le quedan a José de los Ángeles Díaz Rojas y Blanca Lilia Cárdenas de Díaz, ubicado en las Margaritas o Colinas de Tucape, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, adquirido según documento protocolizado en fecha 19 de mayo de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 23, tomo 22, folios 134 al 137, protocolo primero, segundo trimestre, ya fue decretada por este Juzgado en fecha 23 de Enero de 2009, por lo tanto seria innecesario declarar nuevamente la medida solicitada, pues se estaría violando el principio de la cosa juzgada. En consecuencia se declara SIN LUGAR tal petición Y ASI SE DECIDE.-
DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
En cuanto a la medida de secuestro solicitada sobre el vehiculo CLASE: camioneta, MARCA: Chevrolet, TIPO: Coupe, MODELO: Jimmy, AÑO: 2001, COLOR: Rojo, SERIAL MOTOR: 695256, SERIAL DE CARROCERIA: 9GDSN413V1B253921, PLACA: NAK – 84U, USO: particular, adquirido por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA REYES VILLAMIZAR, según documento autenticado en la Notaria Pública Tercera de fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el N° 76, tomo 7, y que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal, que siendo el mismo un bien cuya naturaleza es indivisible, no es procedente la medida solicitada. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA MEDIDA DE SECUESTRO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
La parte demandante también solicita, se decrete el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización El Parque, parcela 28, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. En relación a esto, observa el Tribunal, que parte demandante presenta copia simple del documento por medio del cual, el ciudadano Lorenzo Justiniano Paredes declara que da en venta a los ciudadanos Claudia Patricia Reyes y Luis José Guerrero, un inmueble ubicado en la Urbanización El Parque, parcela 28, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando dicho documento registrado bajo el N° 7, folio 42 – 51, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre, de la Oficina de Registro Subalterno, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la medida de secuestro: se observa que lo que solicita la parte demandante es la disposición jurídica ( a través del secuestro) del inmueble que se encuentra ocupando presuntamente la ciudadana Tania Melina Arias Cortes (según se puede presumir del contrato de arrendamiento corriente a los folios 81 al 83). Ello implicaría como señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su libro Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil) “que al momento de ejecutar el fallo, pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa secuestrada a la posesión” en este caso de quien la este ocupando. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: Se observa que el mencionado inmueble se encuentra a nombre tanto del demandante como de la demandada, caso en el cual la demandada ciudadana Claudia Patricia Reyes, quisiera extraer su cuota parte de su patrimonio, de allí que seria necesario decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que pudiera disponer de su cuota parte que en apariencia tiene, conforme al articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al articulo 765 del Código Civil que establece: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición” De manera que si dispone de ella pudiera involucrar a otro comunero y así sucesivamente, lo que impediría la ejecución del fallo en una eventual partición. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano LUIS JOSÉ GUERRERO CARRERO. En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que le pudieran corresponder a la ciudadana Claudia Patricia Reyes sobre:
Un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° A – 5, consta de tres (03) habitaciones, dos (2) baños, sala – comedor, cocina, área de oficio y un (1) puesto de estacionamiento, marcado con el N° A – 5, Ubicado en la Urbanización el Parque, parcelas 28, 29, 30, 31, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene un área aproximada de 84 metros cuadrados con 50 centímetros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con fachada Norte del edificio, Sur: con el departamento N° B – 5, ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: con pasillos y escaleras internas del edificio y le corresponde un porcentaje de condominio de 0.982801% conforme al documento de condominio del referido conjunto residencial, adquirido en fecha 28 de abril de 2004, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2004, inserto bajo el N° 07, tomo 12, folios 42 al 51, protocolo primero, segundo trimestre.
- SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Respectivo , a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, VEINTISEIS (26) días del mes de Febrero de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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