JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiséis de febrero de 2009.-


198º y 149º


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ALBA CAROLINA PINZON GALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.149.239, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 3, Casa N° 4 – 11, San Cristóbal – Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Laura Giselle Rivera Cortes, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.656

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, Esquina calle 5, diagonal al Edificio Nacional , Centro Profesional Forum, Planta Baja, Oficina 12 – A, san Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO MOGOLLON DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.465.729, domiciliado en la carrera 6 de la Urbanización Lomas Blancas, vía cordero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: Civil 8391 / 2008 (Solicitud de Medida).


I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana ALBA CAROLINA PINZON GALLO contra el ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLON DEPABLOS, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“De acuerdo a lo contemplado en los Artículos 585 y 588 Número 3 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar las resultas del Proceso; y de conformidad al Artículo 171 del Código Civil, me permito solicitar en nombre de mi representada, se decrete la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento ( 50%) del bien inmueble objeto de la controversia, para lo cual hago la siguiente fundamentación:
1°) Existe en este caso la Presunción Grave del Derecho que se reclama:
La Presunción Grave del Derecho que se reclama consta en los acto desmedido cometido por el ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLON DEPABLOS cuando convence a su hermana SHEYLA DIANORA MOGOLLON DEPABLOS para que esta firmara a espaldas mías un documento a su favor en detrimento de mis derechos sobre el inmueble en cuestión; así se firmo el siguiente documento:
a) La ciudadana SHEYLA DIANORA MOGOLLON DEPABLOS, hermana del ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLON DEPABLOS ambos en complicidad firman por vía privada y a su favor un Documento de Opción a Compra sobre el inmueble objeto de la controversia, por el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo); compromiso que se hizo a mis espaldas, pues yo no he firmado ningún acto de disposición; razón por la cual el documento es anulable y solicito se declare Nulo.
De esta manera se demuestra la presunción grave del derecho que se reclama en donde se involucra la nulidad del documento señalado por haberse firmado a espalda de uno de los cónyuges.
2°) El riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo;
El simple hecho que el bien objeto de la controversia se encuentre en este documento bajo la titularidad y nuevo estado civil del ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLON DEPABLOS como en efecto lo está, significa que el mismo puede ser enajenado por este ciudadano en cualquier momento y burlar así el fallo que sin dudas me será favorable ya que de manera abusiva se me han violentado mis derechos.
Pero también en este caso mi ex cónyuge JOSE ANTONIO MOGOLLON DEPABLOS ha colocado en gravísimo peligro la integridad del Patrimonio de nuestra Comunidad Conyugal, hasta el punto de tener que demandar la anulabilidad del referido documento; es por lo que de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 171 del Código Civil, es procedente la solicitud de las Medidas Preventivas necesarias a los efectos de garantizar la recuperación de los bienes sustraídos de la comunidad conyugal.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:

Con estos fundamentos, es por lo que me permito solicitar se decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de la controversia, consistente en una (01) casa distinguida con el Nº 2-16 y el terreno que ocupa ubicada en la carrera 6 de la Urbanización Lomas Blancas, vía Cordero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el terreno sobre el cual esta construido el inmueble tiene un área aproximada de ciento veintidós metros cuadrados (122 Mts2) ambos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de Eduardo Garzón, mide diez metros (10 MTS); SUR: Con propiedad de Olinto Pernía, mide diez metros (10 MTS); ESTE: Con carrera 6, mide doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75 MTS) y por el OESTE: Con propiedad de Olinto Pernía, mide once metros con sesenta y cinco centímetros, tal como consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nº 15, Tomo 19, Folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 06 de Septiembre de 1.999.

Ciudadano Juez, hago de su conocimiento ante este Tribunal, que tanto mi ex cónyuge el ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLON DEPABLOS y mi persona no contrajimos ningún tipo de deuda. En caso de que mi ex cónyuge, presente alguna deuda ante terceros sin duda alguna sería una deuda fingida para disgregar y seguir defraudando el bien que posee la comunidad conyugal.

Ahora bien, ciudadano Juez para demostrar que si están dadas las condiciones requeridas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que el Tribunal a su digno cargo proceda a dictar la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que estoy solicitando, al efecto promuevo y evacuo las siguientes Pruebas:
PRIMERO: LA EXISTENCIA DEL “FOMUS BONIS IURIS”, SE DEMUESTRA CON LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS

A.- CON LOS DOCUMENTOS PUBLICOS QUE LLEVAN A DETERMINAR QE YO, ALBA CAROLINA PINZON GALLO EN MI CARÁCTER DE DEMANDANTE, CONFORME JUNTO A MI EX ESPOSO JOSE ANTONIO MOGOLLON DEPABLOS UNA COMUNIDAD CONYUGAL DE LA CUAL SOY PROPIETARIA DEL BIEN INMUEBLE DEL CUAL SE TRATA EN ESTE PROCESO.
1°) El valor probatorio de la Copia Certificada de nuestra SENTENCIA DE DIVORCIO Nº 48826, la cual fue dictada en fecha 03 de Julio de 2.008, por la Sala de Juicio Nº 05 del Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se anexó como uno de los Documentos Públicos Fundamentales de esta Demanda marcada con la letra “A”.
Con esta Prueba se demuestra:
a) La existencia de nuestro matrimonio celebrado el Trece de Abril de 1.994 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira con el ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLON DEPABLOS (el Demandado en este Juicio); razón por la cual se prueba que desde el inicio del matrimonio en Abril de 1.994 se conformó la respectiva comunidad conyugal;
Que en virtud de la existencia de la Comunidad Conyugal entre nosotros JOSE ANTONIO MOGOLLON DEPABLOS y ALBA CAROLINA PINZON GALLO los bienes adquiridos desde ese momento lo hacen en común de acuerdo al Artículo 156 del Código Civil (lo que constituye la Regla); excepto que en el documento conste que los bienes fueron adquiridos con dineros propios del cónyuge, se determine en el documento cual fue la procedencia de ese dinero y se diga que el bien es para el cónyuge adquirente del bien.

2°) El valor Probatorio del Documento Público Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira bajo el Nº 15, Tomo 19, Folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 06 de Septiembre de 1.999, en donde mi ex esposo estando nosotros casados, adquirió el bien inmueble del cual se trata en este Juicio; el cual se anexó como uno de los Documentos Fundamentales de esta Demanda marcado con la letra “B”.

Con esta Prueba se demuestra:
a) Que el inmueble del cual se trata en esta demanda lo adquirió mi ex cónyuge JOSE ANTONIO MOGOLLON DEPABLOS en el año 1.999 cuando ya estábamos casados (pues contrajimos matrimonio el Trece de Abril de 1.994); o sea dentro de la comunidad conyugal de ambos;

B.- CON EL DOCUMENTO PRIVADO QUE LLEVAN A DETERMINAR QUE DE UN MOMENTO A OTRO SE ME HAN VIOLENTADO MIS DERECHOS DE PROPIEDAD DEL BIEN PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD CONYUGAL, CUANDO MI EX CÓNYUGE JOSE ANTONIO MOGOLLON DEPABLOS EN COMPONENDA DE SU HERMANA LA CIUDADANA SHEYLA DIANORA MOGOLLON DEPABLOS, HACEN NEGOCIACIONES A MIS ESPALDAS, EN DONDE ESTA ULTIMA PRETENDE ARREBATAR EL BIEN A LA COMUNIDAD CONYUGAL.

1º) En Copia Simple de Documento Privado de Opción firmado por vía privada y elaborado por el Abogado en Ejercicio JOSE LUIS ROSAS MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.480, que si bien esta copia simple del documento no constituye un medio de prueba válido, lo anexe marcado con la letra “C”, para que de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se realice su Exhibición:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición... ”

De allí que adquiera su Valor Probatorio, en dicho documento se evidencia un compromiso de venta del inmueble que adquirimos de nuestra unión conyugal por parte de mi ex cónyuge JOSE ANTONIO MOGOLLON DEPABLOS, allí procede a disponer del bien de la comunidad conyugal, ya suficientemente descrito, celebrando una OPCION A COMPRA a favor de la ciudadana SHEYLA DIANORA MOGOLLON DEPABLOS, quien es hermana de mi ex cónyuge, pero se realizo sin contar con mi aceptación; razón por la cual esta negociación así hecha es totalmente anulable.

Con este Documento se demuestra:
a) Que mi ex esposo el ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLON DEPABLOS, procedió a mis espaldas a negociar a favor de su hermana, la ciudadana SHEYLA DIANORA MOGOLLON DEPABLOS el bien que pertenece a nuestra Comunidad Conyugal; pues tal aceptación no consta en el citado documento, razón por la cual tal operación es completamente anulable.
EN CONSECUENCIA DE TODO ESTO, ASÍ SE DEJA DEMOSTRADA LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

SEGUNDO: LA EXISTENCIA DEL PERICULUM IN MORA, SE DEMUESTRA CON LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
A - EL DOCUMENTO PRIVADO QUE LLEVA A DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL RIESGO DE QUEDAR EN ESTE CASO ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO:

1º) En Copia Simple de Documento Privado de Opción firmado por vía privada y elaborado por el Abogado en Ejercicio JOSE LUIS ROSAS MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.480, que si bien esta copia simple del documento no constituye un medio de prueba válido, lo anexe marcado con la letra “C”, para que de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se realice su Exhibición:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición... ”

De allí que adquiera su Valor Probatorio donde mi ex cónyuge sin que yo lo sepa, actuando de mala fe, pues allí se refleja su mala intención, realiza negociaciones sobre nuestra casa bajo su nuevo estado civil, a sabiendas que el mismo también me pertenece y que no hemos realizado la debida partición del inmueble en controversia, procede a disponer del bien de la comunidad conyugal celebrando una OPCION A COMPRA con su hermana SHEYLA DIANORA MOGOLLON DEPABLOS sobre la totalidad del bien a favor de esta ciudadana, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo).

Con este Documento se demuestra:
a) El simple hecho que el bien objeto de la controversia se encuentre según este documento bajo la titularidad y nuevo estado civil del ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLON DEPABLOS, como en efecto lo está, significa que el mismo puede ser enajenado por este ciudadano en cualquier momento y burlar así el fallo que sin dudas me será favorable, porque de manera abusiva se me han violentado mis derechos al negociar y pretender vender nuestro bien común a mis espaldas.

B - LA PRESUNCIÓN LEGAL EXISTENTE DEBIDAMENTE SUSTENTADA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 170 DEL CODIGO CIVIL QUE LLEVA A DETERMINAR LA ANULABILIDAD DE LOS ACTOS CUMPLIDOS POR EL CÓNYUGE SIN EL NECESARIO CONSENTIMIENTO DEL OTRO Y NO CONVALIDADOS POR ESTE:


En razón de la existencia de un Documento Privado donde JOSE ANTONIO MOGOLLON DEPABLOS sin que yo lo supiera, procede a disponer de nuestro bien de la comunidad conyugal celebrando una OPCION A COMPRA con su hermana SHEYLA DIANORA MOGOLLON DEPABLOS, sobre la totalidad del bien a favor de esta ciudadana, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo); además, cabe destacar que dicha ciudadana reside con su grupo familiar en nuestra casa, sin pedirme autorización alguna y desconozco si mi ex cónyuge percibe algún tipo de canon de arrendamiento, frutos civiles que según el artículo 156 del Código Civil Venezolano numeral 3 son bienes de la comunidad de los cónyuges, de lo cual no recibo dinero alguno y que corresponde la mitad o el 50% de lo que la ciudadana SHEYLA DIANORA MOGOLLON DEPABLOS, paga por alquiler; me permito PROMOVER EL VALOR PROBATORIO DE LA PRESUNCIÓN LEGAL EXISTENTE DEBIDAMENTE SUSTENTADA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 170 DEL CODIGO CIVIL QUE LLEVA A DETERMINAR LA ANULABILIDAD DE LOS ACTOS CUMPLIDOS POR EL CÓNYUGE SIN EL NECESARIO CONSENTIMIENTO DEL OTRO Y NO CONVALIDADOS POR ESTE.

En este caso, mi ex Cónyuge sin mi autorización procede a realizar una negociación con el bien de la comunidad conyugal el cual se ha descrito debidamente en este escrito; y como consecuencia de ello su acto es anulable y por tanto procedo a promover la Prueba de la Presunción Legal en mi beneficio.

FINALMENTE :

Como mi ex esposo el ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLON DEPABLOS, de acuerdo a lo contenido en el documento que fue agregado marcado con la letra “C”, ha colocado en gravísimo peligro la integridad del Patrimonio de la Comunidad Conyugal de la cual formo parte, hasta el punto de tener que demandar la anulabilidad del referido documento tal como aquí se hace; es por lo que de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 171 del Código Civil, es procedente la solicitud de las Medidas Preventivas necesarias a los efectos de garantizar la recuperación del bien sustraído de la comunidad conyugal; y en aras de ello es por lo que solicito el Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien que por ahora se encuentra en manos ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLON DEPABLOS, pero que según en el mismo documento de Opción a Compra establecen un plazo de 90 días a partir de la firma de ese documento, es decir, desde el 05 de Agosto de 2.008 para realizar el documento definitivo de venta, valiéndose de la sentencia de divorcio y así poder efectuar su posterior registro.”

Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2008, se admitió la demanda.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante consigna copia simple de la Sentencia de divorcio de fecha 03 de Julio de 2008, dictada por el tribunal de protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Juez unipersonal N° 5, en la cual se convirtió en divorcio la separación de cuerpos de los ciudadanos José Antonio Mogollón Depablos y Alba carolina Pinzón Gallo, documento al cual hasta la presente etapa se le otorga el valor probatorio de ley de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento del cual se puede presumir el buen derecho que tiene la parte demandante, como presunta comunera resultante del otrora vínculo conyugal que mantuvo con el demandado ciudadano José Antonio Mogollón. Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al Periculum in mora presenta la parte solicitante copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano José Gregorio Gómez Maldonado, en representación de la ciudadana Damelis Michel Rojas Benítez da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Antonio Mogollón (demandado), quien se identifico en esa oportunidad como casado, un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 2 – 16 y el terreno que ocupa ubicado en la carrera 6 de la Urbanización Lomas Blancas, vía Cordero – Estado Táchira, documento registrado bajo el N° 15, folio 1 – 6, tomo 19, Protocolo Primero, tercer trimestre de fecha 06 de Septiembre de 1999, ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira y que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

También presenta la parte demandante copia simple del documento de opción a compra, por medio del cual el ciudadano José Antonio Mogollón Depablos, se compromete a vender y la ciudadana Sheyla Dianora Mogollon Depablos, se compromete a comprar, un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 2 – 16 y el terreno que ocupa ubicado en la carrera 6 de la Urbanización Lomas Blancas, vía Cordero – Estado Táchira.

De igual forma se observa que el mencionado inmueble fue presuntamente adquirido durante la unión conyugal, teniendo el demandado la posibilidad de enajenarlo con base en el ejercicio de su derecho de propiedad (derechos y acciones) establecido en la Carta Magna en el articulo 115 que dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”, entonces de ser así quedaría ilusoria la ejecución del fallo en una eventual sentencia a favor del demandante, ya que el bien presuntamente a partir quedaría en manos de un nuevo comunero quien a su vez pudiera disponer de su cuota, resultando una cadena interminable de co – propietarios, que harían nugatorios los derechos de la demandante, aunado al hecho de que el Código Civil establece en sus artículos 765 que: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota…” y 768 que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición..” Y ASI SE ESTABLECE.

Esto es, existe en proximidad la disposición del bien presuntamente a partir.

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil., este juzgado debe decretar la medida solicitada Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia:

PRIMERO: En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:


- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana Alba Carolina Pinzon. En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que le pudieran corresponder al ciudadano José Antonio Mogollón Depablos sobre:

“Una (01) casa distinguida con el Nº 2-16 y el terreno que ocupa ubicada en la carrera 6 de la Urbanización Lomas Blancas, vía Cordero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el terreno sobre el cual esta construido el inmueble tiene un área aproximada de ciento veintidós metros cuadrados (122 Mts2) ambos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de Eduardo Garzón, mide diez metros (10 MTS); SUR: Con propiedad de Olinto Pernía, mide diez metros (10 MTS); ESTE: Con carrera 6, mide doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75 MTS) y por el OESTE: Con propiedad de Olinto Pernía, mide once metros con sesenta y cinco centímetros, tal como consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nº 15, Tomo 19, Folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 06 de Septiembre de 1999.”

- SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2009.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS