JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSEFA EMILIA MURZI DE CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.572.793, domiciliada en Caracas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Ana Carolina Belén Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.911
DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional Forum, piso 1, oficina 3 – B, en la esquina de la carrera 2 co calle 5, san Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ELSA MARGARITA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1973675, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: CIVIL 8482/ 2009 (Solicitud de Medida).
II
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la abogada Ana Carolina Belén Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.911, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA EMILIA MURZI DE CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.572.793, domiciliada en Caracas, contra la ciudadana ELSA MARGARITA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1973675, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en premier lugar, por haberse vencido el 30 de abril de 2008 la prorroga legal de 2 años convenida de manera expresa entre las partes mediante documento autenticado de fecha 05 de abril de 2006, el cual fue agregado marcado “C”, y el segundo lugar, por haber hecho la arrendataria la entrega del inmueble arrendado el día 30 de abril de 2008, ni en oportunidad posterior, respetuosamente solicito que se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de la cosa arrendada y que se ordene el deposito en la persona del propietario del inmueble, cuya representación judicial ejerzo”.
Por auto de fecha 29 de Enero de 2009, se admitió la presente demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
Presenta la parte demandante copia Simple del documento por medio del cual la ciudadana Josefa Murzi de Clavijo y la ciudadana Elsa Margarita Piñango, celebran contrato de arrendamiento, sobre un apartamento distinguido con el N° 2 – 1B, ubicado en el piso 2 del Edificio denominado Espejismo, ubicado en la Urbanización Los Naranjos calle A, Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal – Estado Táchira, y se convino el que el canon de arrendamiento sería la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), documento que quedo inserto bajo el N° 80, tomo 122, folio 181 al 183 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 31 de mayo de 2005, contrato que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la presente sentencia.
También presenta la demandante, expediente N° 6537 (Nomenclatura el Juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 17 de Marzo de 2008, por medio de la cual dicho tribunal notifica a la ciudadana Elsa Margarita Piñango que con respecto a la finalización del periodo acordado por la partes para el 30 de abril de 2008, debe entregar el inmueble desocupado, pintado, solvente sus servicios y en las mismas condiciones que lo recibió al comienzo de la contratación, y a la cual este Juzgado a los efectos de la presente sentencia le otorga el valor probatorio de ley.
De los documentos anteriormente analizados se puede presumir el buen derecho que tiene el demandante, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa el Tribunal que Señala el Dr. Gustavo Contreras B, en su libro “El Juicio de Desalojo y el Secuestro en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, “El secuestro es una medida preventiva que tiene por objeto el privar de manera forzosa y violenta a la persona demandada, del bien objeto del litigio.”
Observa el tribunal que la parte demandante solicita la disposición jurídica del inmueble en el cual se encuentra alquilada la demandada. Ello implicaría como señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su libro Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil) “que al momento de ejecutar el fallo, pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestrada a la posesión del arrendatario”, para que este hiciera una eventual entrega del mismo de ser sancionado el arrendatario, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, la actora tiene como pretensión principal -o al menos es la visión superficial que se tiene hasta ahora - de lograr la entrega de inmueble, por lo que si se acordara la medida solicitada se estaría pronunciando este Tribunal, al fondo del asunto debatido, teniendo en cuenta los efectos jurídicos del secuestro; y que en el petitorio principal se solicita la entrega del inmueble Y ASÍ SE DECIDE.
De allí que siendo inoficiosas dichas futuras y preventivas actividades, no es procedente la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE
Por todas las razones anteriormente expuestas la medida solicitada por la parte demandante debe declararse sin lugar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: SIN LUGAR la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre un apartamento distinguido con el N° 2 – 1B, ubicado en el piso 2 del Edificio denominado Espejismo, ubicado en la Urbanización Los Naranjos calle A, Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal – Estado Táchira.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
|