JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, tres de Febrero de 2009.-
198º y 149º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BEXAIDA GREGORIA CASTRO GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.301.081, domiciliada en el Municipio Panamericano, ciudad de Coloncito – Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Leonidas Alonzo Boscan Delgado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.233.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Estado Táchira, Municipio Ayacucho, ciudada San Juan de Colón, calle 4, centro N° 11 -61.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ IVAN BERBESI MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.304.110, domiciliado en el Municipio Panamericano, ciudad de Coloncito – Estado Táchira
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: CIVIL 8443/ 2.008. (Solicitud de Medida).
II
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución, e intentado por la ciudadana BEXAIDA GREGORIA CASTRO GANDICA contra el ciudadano JOSÉ IVAN BERBESI MONTOYA por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA alegando para la solicitud de la medida cautelar lo siguiente:
“De conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 588, 591, 599 y 600 ejusdem:
1.- Solicito medida preventiva de embargo sobre la cuenta corriente N° 0007 – 0031 – 24 – 0000023245, BANFOANDES COLONCITO. Medida preventiva de embargo sobre la CUENTA CORRIENTE NUMERO: 0108 – 0133 – 87 – 0100036022. BANCO PROVINCIAL COLONCITO, pertenecientes al demandado JOSÉ IVAN BERBESI MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° v – 11.304.110. Para la práctica de estas medidas, solicito se comisione suficientemente al Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2.- Solicito Medida Provisional de Secuestro sobre un vehículo MARCA: FORD, MODELO EXPLORER, AÑO: 2007, COLOR: PLATA: TIPO: SPORT – WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU518X7UA22534, SERIAL DE MOTOR: 7UA22534, PLACA: SBD – 870. Para la practica de esta medida solicito se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
3.- Solicito medida provisional de secuestro sobre una MOTOCICLETA, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, MODELO BEST 125, MARCA: SUZUKI, SERIAL DE CARROCERIA: 9FSBF44P57C133855, SERIAL DE MOTOR F – 453 – TH – 633785. Para la practica de esta medida solicito se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Panamericano de esta circunscripción judicial”.
4.- Solicito medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el Estado Táchira, Municipio Panamericano, ciudad de Coloncito, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: la calle 7, en una extensión de 13 metros. LADO DERECHO: Con propiedades, que son o fueron de Ramón Montoya, en una extensión de 34,80 metros. LADO IZQUIERDO: Con propiedades que son o fueron de Joselo Bustamante. En una extensión de 34,80 metros. Dicho inmueble se encuentra registrado bajo la MATRICULA 2007RI – T45 – 36. A los fines de materializar esta medida preventiva, solicito se oficie suficientemente al REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JUDAS TADEO DEL ESTADO TÁCHIRA CON SEDE EN COLONCITO – ESTADO TÁCHIRA.
5.- Solicito medida de secuestro sobre los semovientes marcados con el hierro _____, los cuales se encuentran en Jurisdicción del Municipio Panamericano. Para practicar esta medida, pido se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Panamericano de esta Circunscripción Judicial.
Así mismo solicito se oficie al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria en el Municipio Panamericano del Estado Táchira, a fin de que se abstenga de emitir guías de movilización o venta de semovientes tramitada por el demandado JOSÉ IVAN BERBESI MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V – 11.304.110 y que posean el hierro ______, registrado bajo el N° 34, libro 02 de fecha 23-04-2002.
Pido a este tribunal, se oficie al Comando de la Guardia Nacional con sede en Coloncito, a los fines de que informe a este tribunal el movimiento de semovientes con el hierro _____, numero de Registro 34, libro 02, propiedad del ciudadano JOSÉ IVAN BERBESI MONTOYA, desde abril de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2008.
Pido se oficie a la Dirección de Política y Participación ciudadana Delegación del Municipio Panamericano a los fines de que remita a este tribunal Constancia de Convivencia certificadas de los ciudadanos José Iván Berbesi Montoya y Bexaida Gregoria Castro.
Solicitos e oficie a la corporación electrica nacional CADAFE San Cristóbal, Gerencia de Gestión Humana, a los fines de que informe a este tribunal sobre el Registro de Carga Familiar del ciudadano José Ivan Berbesi Montoya, titular de la cédula de identidad N° V – 11.304.110, Liniero Electricista II D, adscrito al Distrito La Fría.
Por auto de fecha 14 de enero de 2009, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas y en relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, este tribunal observa:
En relación al Fumus Bonis Iuris, observa el Tribunal que la parte demandante presenta:
1.- Original de Constancia de Convivencia emanada de la Dirección de Política y participación ciudadana Delegación de del Municipio Panamericano, por medio de la cual se hace constar que el ciudadano José Ivan Berbesi Montoya, desde hace 6 años convive con la ciudadana Bexaida Castro Gandica en la Urbanización Lezmes Gómez de Coloncito, constancia a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo.
2.- También presenta la parte demandante copia simple del Registro de Carga Familiar del ciudadano José Berbesi Montoya, emanada de Cadafe, en la cual se puede presumir que aparece registrada como carga familiar del demandado la ciudadana Bexaida Castro (demandante), documento al cual este Juzgado le otorga el valor probatorio de ley, a los solos efectos de la presente sentencia
De las documentales anteriormente valoradas se puede presumir el buen derecho que reclama la demandante, como presunta concubina del ciudadano José Iván Berbesi.
Ahora bien también observa el Tribunal que la parte demandante presenta:
1.- Copia simple del documento por medio del cual los ciudadanos Rafael Antonio Rijana Lucero y Nelly Yolimar Berbesi de Rijana, declaran que dan en venta al ciudadano José Iván Berbesi, unas mejoras constituidas por una casa para habitación, sobre un terreno arrendado tal como consta en contrato de arrendamiento N° 30.463 el cual está registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, quedando anotado bajo matricula 2.006RI – T5 – 8, de fecha 23 de febrero de 2006, ubicado en la calle 7, parte alta de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quedando este documento registrado bajo el N° 38, folios 39, del libro especial N° 10, llevado por el Registro Publico de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, documento al cual este Juzgado le otorga el valor probatorio establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se presume que el demandado es el propietario, pudiendo este extraerlo de su patrimonio en cualquier momento, quedando en caso de una eventual sentencia a favor de la demandante, ilusoria la ejecución del fallo. Siendo de esta manera procedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Y ASI SE ESTABLECE.-
También se observa que la parte demandante solicita, medida preventiva de embargo sobre la cuenta corriente N° 0007 – 0031 – 24 – 0000023245, BANFOANDES COLONCITO. Medida preventiva de embargo sobre la CUENTA CORRIENTE NUMERO: 0108 – 0133 – 87 – 0100036022. BANCO PROVINCIAL COLONCITO, pertenecientes al demandado JOSÉ IVAN BERBESI MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° v – 11.304.110, presumiéndose que dichas cuentas se encuentran a nombre del demandado de autos, pudiendo este en cualquier momento extraer el dinero que en ellas se encuentre, quedando en caso de una eventual sentencia a favor de la demandante, ilusoria la ejecución del fallo. Siendo de esta manera procedente la medida de Embargo Preventivo solicitada. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la parte demandada también solicita que se declare medida de secuestro sobre un vehículo MARCA: FORD, MODELO EXPLORER, AÑO: 2007, COLOR: PLATA: TIPO: SPORT – WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU518X7UA22534, SERIAL DE MOTOR: 7UA22534, PLACA: SBD – 870. y sobre una MOTOCICLETA, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, MODELO BEST 125, MARCA: SUZUKI, SERIAL DE CARROCERIA: 9FSBF44P57C133855, SERIAL DE MOTOR F – 453 – TH – 633785. Para la practica de esta medida solicito se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Panamericano de esta circunscripción judicial”.
Observa el Tribunal, que la parte demandante solicita medida de secuestro sobre el vehículo y la moto, y siendo los mismos bienes cuya naturaleza es indivisible, no es procedente la medida de secuestro solicitada. Y ASI SE ESTABLECE.-
Así mismo la parte demandante solicita:
Solicito medida de secuestro sobre los semovientes marcados con el hierro _____, los cuales se encuentran en Jurisdicción del Municipio Panamericano. Para practicar esta medida, pido se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Panamericano de esta Circunscripción Judicial.
Así mismo solicito se oficie al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria en el Municipio Panamericano del Estado Táchira, a fin de que se abstenga de emitir guías de movilización o venta de semovientes tramitada por el demandado JOSÉ IVAN BERBESI MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V – 11.304.110 y que posean el hierro ______, registrado bajo el N° 34, libro 02 de fecha 23-04-2002.
Pido a este tribunal, se oficie al Comando de la Guardia Nacional con sede en Coloncito, a los fines de que informe a este tribunal el movimiento de semovientes con el hierro _____, numero de Registro 34, libro 02, propiedad del ciudadano JOSÉ IVAN BERBESI MONTOYA, desde abril de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2008.
Pido se oficie a la Dirección de Política y Participación ciudadana Delegación del Municipio Panamericano a los fines de que remita a este tribunal Constancia de Convivencia certificadas de los ciudadanos José Iván Berbesi Montoya y Bexaida Gregoria Castro.
Solicito se oficie a la corporación electrica nacional CADAFE San Cristóbal, Gerencia de Gestión Humana, a los fines de que informe a este tribunal sobre el Registro de Carga Familiar del ciudadano José Iván Berbesi Montoya, titular de la cédula de identidad N° V – 11.304.110, Liniero Electricista II D, adscrito al Distrito La Fría.
Este Juzgado observa que lo aquí solicitado, constituyen pruebas que se relacionan directamente con el fondo de la demanda y por lo tanto no constituyen medida cautelar alguna, de manera que se debe negar lo solicitado por la parte demandante Y ASI SE DECIDE.-
De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe decidir lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En relación a la de medida de embargo solicitada sobre las cuentas bancarias pertenecientes al demandado ciudadano JOSÉ IVAN BERBESIS, debe declararse con lugar Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana BEXAISA GREGRIA CASTRO GANDICA-. En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
Un inmueble ubicado en el Estado Táchira, Municipio Panamericano, ciudad de Coloncito, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: la calle 7, en una extensión de 13 metros. LADO DERECHO: Con propiedades, que son o fueron de Ramón Montoya, en una extensión de 34,80 metros. LADO IZQUIERDO: Con propiedades que son o fueron de Joselo Bustamante. En una extensión de 34,80 metros. Dicho inmueble se encuentra registrado bajo la MATRICULA 2007RI – T45 – 36, del Registro Publico de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira.
- Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.
- SEGUNDO: CON LUGAR, la medida de embargo preventivo solicitada sobre:
La cuenta corriente N° 0007 – 0031 – 24 – 0000023245, BANFOANDES COLONCITO. Medida preventiva de embargo sobre la CUENTA CORRIENTE NUMERO: 0108 – 0133 – 87 – 0100036022. BANCO PROVINCIAL COLONCITO, pertenecientes al demandado JOSÉ IVAN BERBESI MONTOYA
- Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira., a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones. Líbrese Despacho y remítase con oficio al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
- TERCERO: SIN LUGAR la medida de secuestro solicitada sobre:
Un vehículo MARCA: FORD, MODELO EXPLORER, AÑO: 2007, COLOR: PLATA: TIPO: SPORT – WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU518X7UA22534, SERIAL DE MOTOR: 7UA22534, PLACA: SBD – 870. y sobre una MOTOCICLETA, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, MODELO BEST 125, MARCA: SUZUKI, SERIAL DE CARROCERIA: 9FSBF44P57C133855, SERIAL DE MOTOR F – 453 – TH – 633785.
CUARTO: Sin lugar las medidas innominadas solicitadas. –
LA JUEZ TEMPORAL
YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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