I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA DEL CARMEN BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.195.841.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.225.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.485, según se desprende de poder apud acta conferido en fecha 21 de julio de 2008, inserto al folio 8.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OVIDIO BECERRA JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.125.898.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.490.868, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.957.
MOTIVO: DESALOJO, causal “c” artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EXPEDIENTE: N° 8.268 (APELACION).


II
DE LOS HECHOS

Distribuida como fue la presente causa, fue recibida en este Tribunal en fecha 14/10/2008 y se le dio entrada en esa misma fecha, anotándose en el Libro de Causas bajo el Nro. 8268.

De la revisión del presente expediente se evidencia que:

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de interposición de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal en fecha 01 de octubre de 2.008, la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana María del Carmen Becerra, actuando con el carácter de propietaria-arrendadora, contra el arrendatario, ciudadano Ovidio Becerra Jaimes, y condenó en costas al demandante.





DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia este proceso por libelo de demanda presentado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BECERRA, ya identificada, quien actuando con el carácter de propietaria-arrendadora, asistida de abogado expresa:

- Que a mediados del año 1999, dio en alquiler al ciudadano OVIDIO BECERRA JAIMES, ya identificado, un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 2, N° 11-14, La Guacara, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un canon de arrendamiento inicial de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); y que en la actualidad es de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Manifiesta que desde hace más de dos (2) años, le ha pedido la entrega material del inmueble al arrendatario, por cuanto el mismo requiere urgentemente varias reparaciones consistentes en la elaboración de un muro de contención que no permita el deslizamiento de tierra, así como también la instalación de un techo nuevo, ya que cuando llueve, el agua se desborda y perjudica al vecino, sin que el ciudadano OVIDIO BECERRA JAIMES, ya identificado, haya procedido a la entrega respectiva, poniendo en riesgo, a decir suyo, la seguridad e integridad del mencionado arrendatario, así como la de los objetos muebles que se encuentran dentro del local y que pueden ocasionar daños a terceros motivado a la temporada de lluvia que hace más alarmante la situación, en razón de lo cual, procede a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenado en: El desalojo del inmueble que le fue arrendado.
Fundamentó su pretensión en los artículos: 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimándola en la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
Acompañó el escrito libelar con copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 1999, bajo el N° 22, Tomo 015, Protocolo Primero, folios 1 al 4, segundo trimestre de ese año, marcada con la letra “A”. (Folios 4 al 6).


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 11 de agosto de 2008, el demandado asistido de abogado a través de escrito dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo siguiente: Tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, en todos y cada uno de sus puntos. Que el monto del canon de arrendamiento sea de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) ya que aduce que el canon es de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320, 00). Que haya sido notificado de manera verbal o por escrito de la solicitud de entrega material del inmueble que ocupa como inquilino desde hace aproximadamente nueve (9) años, afirma que no se le ha informado de la intención de reparación alguna, ni de la elaboración de ningún muro de contención, ya que a su decir, en el inmueble arrendado no existe deslizamiento del terreno, como lo señala la actora, ni queja alguna por parte de los vecinos del supuesto malestar del agua que corre por el techo del inmueble que ocupa. Manifiesta que la actora debe respetarle el derecho que posee de acogerse a la prórroga legal. Alega que la acción no cumple con las causales establecidas en el artículo 34 literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente con la causal “c” del mencionado artículo, pues a su parecer, no estamos en presencia de una demolición y mucho menos de una reparación que amerite la desocupación del inmueble, dado que el cambio de techo a que se refiere la actora, a criterio suyo, no impediría de manera alguna, el desarrollo de las actividades que se realizan en el inmueble arrendado, y que no es necesaria la elaboración de un muro de contención, en razón de que a su decir, no existe deslizamiento de tierra. (Folios 11 al 14).

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 16 de septiembre de 2008, la representación de la parte demandante promovió como pruebas ante el A quo, las siguientes:
1. Valor y mérito probatorio de los autos.
2. Ratificó y reprodujo el escrito de demanda.
3. Testimoniales de los ciudadanos: MARIANA COLMENARES y JOSÉ OMAR PAREDES DURAN.
4. Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la calle 2 N° 11-14, La Guacara, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folio 15). Siendo agregadas y admitidas a excepción de la inspección judicial, la cual no fue admitida por el A quo puesto que no fueron señaladas con precisión las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, que se querían verificar a través de la prueba, para esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. (Folio 16).

En fecha 23 de septiembre de 2008, rindió declaración el ciudadano JOSÉ OMAR PAREDES DURAN. (Folios 48 y 49).

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 24 de septiembre de 2008, el demandado asistido de abogado mediante escrito promovió las siguientes pruebas:

1. Dos Recibos de Pago de fechas 15 de julio y 15 de agosto de 2008.
2. Confesión de la parte actora en el escrito libelar, referente al contrato de arrendamiento celebrado con él y el tiempo que lleva ocupando el inmueble arrendado.
3. La falta a su parecer, de prueba fehaciente de notificación alguna de los supuestos hechos en los cuales la parte demandante fundamenta su pretensión, ni del supuesto deslizamiento o de la necesidad de hacer un muro, por lo que, a su decir no se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta acción. (Folios 53 al 56).

III
PARTE MOTIVA

Este Juzgado actuando como tribunal de alzada dentro de su poder jurisdiccional de revisión pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

Se inicia la presente controversia de DESALOJO, fundamentada en el artículo 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; donde la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BECERRA, actuando con el carácter de propietaria-arrendadora, demanda al ciudadano OVIDIO BECERRA JAIMES, en cu carácter de arrendatario, a objeto de que desaloje el inmueble que ocupa, ubicado en la calle 2, N° 11-14, La Guacara, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado, que le fue dado en arrendamiento verbal a mediados del año 1999, por cuanto a su decir, el inmueble requiere urgentemente varias reparaciones consistentes en la elaboración de un muro de contención que no permita el deslizamiento de tierra, así como también la instalación de un techo nuevo, ya que cuando llueve, el agua se desborda y perjudica al vecino, sin que el arrendatario, haya procedido a la entrega del inmueble arrendado, pese a habérsele solicitado la misma desde hace dos (2) años, poniendo en riesgo, a decir de la actora la seguridad e integridad tanto del arrendatario como de los objetos muebles que se encuentran dentro del local y que pueden ocasionar daños a terceros motivado a la temporada de lluvia que hace más alarmante la situación, por lo que solicitó que sea condenado en el desalojo del inmueble que le fue dado en arrendamiento.

Por su parte el demandado, asistido de abogado, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de sus puntos.

Asimismo negó, rechazó y contradijo: Que el monto del canon de arrendamiento sea de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) pues a su decir, el monto correcto es de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320, 00), lo cual afirma que demostraría en la etapa probatoria. Que haya sido notificado de manera verbal o por escrito de la solicitud de entrega material del inmueble que ocupa como inquilino desde hace aproximadamente nueve (9) años, afirma de igual manera, que no se le ha informado de la intención de reparación alguna, ni de la elaboración de ningún muro de contención, ya que a su decir, en el inmueble arrendado no existe deslizamiento del terreno, como lo señala la actora, ni queja alguna por parte de los vecinos del supuesto malestar del agua que corre por el techo del inmueble que ocupa.

También arguyó que, la actora debe respetarle el derecho que posee de acogerse a la prórroga legal; y que la presente acción no cumple con las causales establecidas en el artículo 34 literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente con la del literal “c” del mencionado artículo, pues a su parecer, no estamos en presencia de una demolición y mucho menos de una reparación que amerite la desocupación del inmueble, dado que el cambio de techo a que se refiere la actora, a criterio suyo, no impediría de manera alguna, el desarrollo de las actividades que se realizan en el inmueble arrendado, y que no es necesaria la elaboración de un muro de contención, en razón de que a su decir, no existe deslizamiento de tierra.

Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las pruebas siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Valor y mérito probatorio de los autos y escrito de demanda. Respecto a este aparte, considera quien juzga que el señalamiento genérico de actuaciones en el expediente, sin pormenorización de cuáles de éstas son las que invoca el promovente ni su relación de causalidad con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria del juicio y deja a la actividad del Juez la tarea que la ley impone a las partes. En virtud de ello este Juzgador no le confiere valor ni mérito jurídico alguno a la prueba promovida pues no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente. Y ASI SE VALORA.

- Con respecto a las pruebas testimoniales aportadas por la parte actora, considera esta Operadora de Justicia que previamente a su valoración debe hacer las siguientes reflexiones:

Esta Alzada debe establecer su Doctrina en relación a los Medios de Prueba, su finalidad adjetiva y las limitaciones legales del Derecho de Probar, adaptado a la Carta Política de 1.999.

En efecto, como punto de partida de tal Doctrina, no le cabe dudas a ésta Juzgadora, que tal como lo expresa Jeremías Benthan , “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Bajo tal consideración, y en atención a la normativa Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión probatoria hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la prueba, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.
Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la Justicia. De esta manera, la Tutela Constitucional del Proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio Orden Constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio de las garantías Adjetivas, la cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido también como Garantía Jurisdiccional es uno de los valores fundamentales, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social.
Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti - de: “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”. Ello a dado pie, para que Tribunales Internacionales como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, declarara que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derecho en litigio…”.
El concepto y alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.
Visto lo anterior significa entonces, que la Garantía Constitucional del debido proceso, comprende –entre otros-, expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa.
A este respecto, la autora Española Ángela Figueruelo Burrieza , ha expresado que: “En este sentido, las garantías de tutela que sólo operan en los procedimientos jurisdiccionales, no pueden agotar su contenido en la libertad para promover la acción judicial; el derecho a la prueba coadyuva a lograr la plenitud de los derechos de acción y de defensa en sus relaciones con el derecho a la tutela jurisdiccional, porque cada vez que se niega o se limita a alguna de las partes, el poder procesal de representar ante el juez la realidad de los hechos que le son favorables en la práctica, se les está negando el derecho a la tutela jurisdiccional...”

Tomando en consideración, tales criterios de la Doctrina y de Jurisprudencia Comparada, para ésta Alzada, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas.

La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición, lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.-

Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte hoy Tribunal Supremo de Justicia que: “el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.”

Así lo ha definido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, cuando señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Del comentario de las normas antes señaladas, podríamos definir a la prueba, como la actividad, de las partes dirigidas a crear al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.-





DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

Plasmado el criterio anterior de esta Juzgadora, pasa a valorar las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte actora en la presente causa:

- Testimonial de la ciudadana: MARIANA COLMENARES: No es objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuada.

- Testimonial del ciudadano JOSÉ OMAR PAREDES DURAN:

El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil consagra el medio de valoración de las pruebas en los procesos civiles, fundamentándola en la libre apreciación razonada o sana crítica, de acuerdo con la lógica y las máximas de experiencias, que deben conllevar a la convicción del juez. Asimismo el artículo 508 eiusdem establece el sistema de valoración de la prueba testimonial, sujetándola a que las declaraciones concuerden entre sí, la confianza que le merezca con base a su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias que caracterizan al ser humano, y cuya declaración lleve a la convicción del Juez que esta en presencia de un testigo confiable y veraz.

La prueba testimonial es uno de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación patria, tal como se establece en los artículos 1387 y siguientes del Código Civil, así como también en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Según el tratadista Devis Echandía, el testimonio “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Es decir es un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.

De manera que la prueba por testigos o prueba testimonial es el medio de prueba consistente en la actividad procesal que provoca la declaración de un sujeto, distinto de las partes y de sus representantes, sobre percepciones sensoriales relativas a hechos concretos procesalmente relevantes, y que, en nuestro derecho, se presta bajo juramento o promesa de decir la verdad. El testigo tiene que ser una persona física, no necesariamente dotado de capacidad de obrar, pero si para percibir y dar razón de su percepción, que no sea parte ni representante legal (legal necesario, ni técnico) de alguna de las partes. No pueden serlo pues, los dementes ni los ciegos y sordos en cosas cuyo conocimiento depende de la vista y el oído.

Así, al testigo se le pide una declaración de conocimiento propio sobre los hechos o circunstancias fácticas concretas, es decir, debe tener noticia de esos hechos o circunstancias fácticas a través de percepciones propias, por lo que su declaración es infundible.

Ahora bien, al analizar las deposiciones que bajo juramento rindió el testigo JOSE OMAR PAREDES DURAN, advierte esta Juzgadora que dicho ciudadano tiene 49 años de edad y ocupó por 2 años aproximadamente el local objeto de la demanda de desalojo, conoce ampliamente dicho local tal y como se evidencia de la pregunta Sexta que dice: “Diga el testigo que haga una descripción general del inmueble que ocupa en calidad de inquilino el ciudadano Ovidio Becerra Jaimes. CONTESTO: Bueno tiene techo de zinc en columnas de chasis automotriz, piso de cemento rústico aproximadamente 3 metros más o menos y el resto es tierra, no tiene buen drenaje, pues la inclinación del techo está hacia la casa del vecino, las paredes son de bloques de cemento las de atrás y las delanteras son de arcilla, un portón de 3 metros metálico doble hoja, tiene un baño posterior en la parte trasera mano izquierda.” ; manifiesta igualmente el testigo que el demandado labora en el local en actividades de latonería, pintura y mecánica. A la pregunta Octava “Diga el testigo si el inmueble está en condiciones para desarrollar este tipo de actividad comercial. CONTESTO: Para ese trabajo tendría que arreglarlo primero ya que no hay desagüe no hay drenaje bueno, segundo el agua lluvial le cae al vecino que vive detrás del taller”. A la pregunta Novena: “Diga el testigo si el inmueble necesita reparaciones: CONTESTO: Sí necesita, cambiar la inclinación del techo, reparación de pisos y un buen drenaje, instalaciones eléctricas.” Igualmente de sus posteriores deposiciones el testigo indica que el local necesita restauración urgente pues perjudica al vecino debido a las condiciones que indicó y que la propietaria del inmueble le ha pedido que desocupara el inmueble debido a las reparaciones que amerita.

No obstante, la ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco grabación que solo registra las imágenes o los sonidos, pero se desprende su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio brinda al juez es algo más que una simple recitación de los percibidos.

En este sentido, el procesalista Colombiano J. Parra Quijano expresa que:
“… si el juez es quién aprecia la prueba como en verdad se dispone para ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que se considera que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona, y teniendo en cuenta las circunstancias especifica...” (Parra Quijano, Jairo, Tratado de prueba judicial. El Testimonio, Tomo I, Tercera Edición. Bogota 1.988, pág. 46)

Es decir, que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso correspondiéndole entonces al Juzgador, valorar las declaraciones en cada caso particular.

En relación al testigo mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa para la valoración del testigo, pues se observa que si bien es cierto, en épocas pasadas, privaba la norma de que un solo testigo era insuficiente (lo que aún se mantiene en el proceso penal), priva la tesis de que el testigo único es idóneo para merecer fé, habida la confianza que su declaración inspire. En cuanto al testigo único, no está demás destacar la ubicación que, como medida de prueba se le ha dado en el proceso; y, al efecto, la jurisprudencia ha establecido que, conforme a la norma del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se permite a los jueces libertad de acción en su apreciación y ha sido abandonado el principio “Testis Unus, Testis Nulus”, es decir que la declaración del testigo singular, no es motivo de desechamiento, sino más bien de apreciación, a diferencia de lo que sucede en el proceso penal. (Casación 19/1/65), lo que se ha venido reiterando en decisiones sucesivas. Y ASI SE ESTABLECE.

Difiere esta Juzgadora de la no valoración que de este testigo hizo el A quo, pues de sus deposiciones, edad, profesión y conocimiento que tiene del inmueble debido a que lo ocupó por aproximadamente dos (02) años merece confianza, es decir, conoce la situación factica del inmueble cuyo desalojo se solicita; de manera que lleva a la convicción de esta Juzgadora que el inmueble necesita reparación urgente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba testimonial. Y ASI SE VALORA.

Esta Operadora de Justicia, actuando en Alzada, advierte que la valoración de la prueba testimonial es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para considerar según su convicción íntima, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Dos Recibos de Pago de fechas 15 de julio y 15 de agosto de 2008. No son objeto de valoración en virtud de no haberse demandado el pago de cánones de alquiler por lo que son manifiestamente impertinentes. Y ASI SE DECIDE.

- Confesión de la parte actora en el escrito libelar, referente al contrato de arrendamiento celebrado con él y el tiempo que lleva ocupando el inmueble arrendado. No es valorada, por considerarse impertinente pues en la presente causa no se esta dirimiendo la duración de la relación arrendaticia. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la parte demandada también ha aducido La falta a su parecer, de prueba fehaciente de notificación alguna de los supuestos hechos en los cuales la parte demandante fundamenta su pretensión, ni del supuesto deslizamiento o de la necesidad de hacer un muro, por lo que, a su decir no se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta acción. En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, que el inmueble es objeto de de reparaciones que ameriten la desocupación. Y ASÍ SE DECIDE.

No se toma en cuenta pues dichas afirmaciones relatadas en el Escrito de Pruebas, ya que se refieren a alegatos o defensas de fondo que inciden en las síntesis de la controversia y no pueden ser consideradas como pruebas. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el artículo 34, literales a) y c) del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguna para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de esta Juzgadora, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (sic) c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.” (Subrayado del Tribunal).

Esta Juzgadora, del análisis exhaustivo de las actuaciones contenidas en el presente expediente que la relación arrendaticia existente entre las partes se deriva de un contrato de arrendamiento verbal, hecho no controvertido por las partes contendientes, por lo que es viable la vía escogida por la actora, al interponer esta demanda por desalojo. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, valorada plenamente la prueba testimonial de la forma ut supra indicada, acerca de que el inmueble objeto de la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora requiere de reparación urgente, lleva a la convicción de esta Juzgadora que el caso sometido a su consideración, en Alzada, encuadra en la causal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, teniendo al respecto que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación”; motivo por el cual es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la acción propuesta por la parte actora, declarar con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante y revocar la sentencia del A quo objeto del aludido recurso. Y ASI SE DECIDE.

No obstante, por cuanto la presente demanda tiene fundamento en la causal expresada en el literal c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Todo lo cual será dispuesto en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO, actuando como apoderado de la parte actora ciudadana MARIA DEL CARMEN BECERRA, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de octubre de 2.008.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por desalojo, incoada por MARIA DEL CARMEN BECERRA, contra el ciudadano OVIDIO BECERRA JAIMES, con fundamento en el literal c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO: Como consecuencia del DESALOJO, se ordena a la parte demandada ciudadano OVIDIO BECERRA JAIMES, ENTREGAR a la accionante MARIA DEL CARMEN BECERRA, el inmueble que ocupa como arrendatario, consistente en un local ubicado en la calle 2, N° 11-14, La Guacara, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, libre de personas y cosas.

QUINTO: Por cuanto la presente demanda de desalojo fue declarada con lugar con fundamento en el literal c) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo indicado en el Parágrafo Primero del artículo 34 eiusdem.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los CUATRO (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.