REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: JOSÉ ALEXIS BECERRA ESCALANTE y LUZ MARINA GARCÍA de BECERRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.795.511 y 5.645.856, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.588.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 8350-2008

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JOSÉ ALEXIS BECERRA ESCALANTE y LUZ MARINA GARCÍA de BECERRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.795.511 y 5.645.856, respectivamente, asistidos por el Abogado PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.588, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 30 de junio de 1978, según consta de acta de matrimonio N° 185, contrajeron matrimonio, por ante la prefectura civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal.

Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 3, N° 1-60, Barrio Las Flores, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, siendo éste último domicilio que tenían, que de dicha unión matrimonial se procrearon dos (2) hijos, los cuales para la presente fecha son mayores de edad.

Que en dicha unión si adquirieron bienes, y que dicha unión se desenvolvió en forma armónica durante los primeros años , pero que por motivos que no vienen al caso señalar, optaron por separarse de hecho desde hace más de 5 años, situación es que se ha materializado hasta la presente fecha, sin que se vislumbre posibilidad alguna de reconciliación.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 185 de fecha 30 de junio de 1978, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira y expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

II

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2008, se le dio entrada a la solicitud y se instó a los solicitantes a que consignaran copia de las cédulas de identidad de los hijos (Folio 14).

En fecha 05 de diciembre de 2008, la cosolicitante LUZ MARINA GARCÍA de BECERRA, consignó copia fotostatica de las cédulas de identidad de los hijos (Folio 15).

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (17).

Corre al folio veinte (20), diligencia de fecha 16 de enero de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano JOSÉ MANTILLA, funcionario de la Fiscalía XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 27 de Enero de 2009, la abogada ERIKA GISELA PINTO CÁRDENAS, Fiscal (A) XV del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° matrimonio N° 185 de fecha 30 de junio de 1978 y asentada en los libros llevados anteriormente por la Primera Autoridad Civil del referido Municipio, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JOSÉ ALEXIS BECERRA ESCALANTE y LUZ MARINA GARCÍA de BECERRA, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 30 de junio de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil la del Municipio La Concordia, hoy Parroquia, Distrito, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.