JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, nueve de febrero de 2009
198° y 149°
Recibida por distribución, constante de 2 folios útiles el libelo y de 8 folios útiles los anexos. Fórmese expediente e inventariese.
Revisado como ha sido el libelo de demanda presentado por la ciudadana MARÍA ISABEL BAUTISTA CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.684.746, contra la ciudadana CARMEN PERNIA, sin datos identificatorios, por Acción Interdictal de Amparo.
El Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisión de la Querella Interdictal de Amparo, observa:
La parte querellante en su libelo expone:
Que desde hace aproximadamente 14 años, ha venido poseyendo y desde luego ocupando en forma ininterrumpida un inmueble, junto a su núcleo familiar, compuesto por su esposo José Cirilo Montoya, su hijo Carlos Armando, su madre María del Carmen Casique y en los últimos años mis nietos Carlos y Samuel David Vargas.
Que dicho inmueble se encuentra constituido por una casa de habitación construida sobre un lote de terreno propio de forma triangular cuyos linderos son NORTE: carretera para Azua y la Tinta, ESTE: Predios que son o fueron de Silvestre Sosa, OESTE: Predios que son o fueron de Alberto Cárdenas situado en el Barrio El Río, sector Minas de Arena, vía La Tinta, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que para acceder a su residencia la cual amén de ser su propietaria posee en forma legitima durante más de 14 años, existe un camino real desde tiempos inmemoriales que permite el paso de los vecinos a las viviendas y comarcas vecinas, sin que nadie se haya opuesto al uso disposición y destino que se le ha dado.
Que a mediados del mes de Diciembre de 2008 después que la alcaldía de San Cristóbal construyó una regresiva que da acceso directo a la casa de la Señora Carmen Pernía e instalaron postes de alumbrado público, ordeno a unas personas que taparan el acceso a su vivienda, ósea por donde pasa el camino real, construyendo una reja metálica que impide injusta e ilegalmente la utilización de dicha vía tanto para cual quier usuario como directamente para ella y su núcleo familiar.
Que por cuanto los actos denunciados y realizados por terceras personas a instancias de la ciudadana Carmen Pernía, perturban el normal acceso y salida de la vivienda indicada supra, viene a interponer como en efecto lo hace Querella Interdictal de amparo, fundamentada en el artículo 872 del Código Civil, contra la referida ciudadana Carmen Pernía, extensivo el dispositivo contra cualquier tercero que pretenda impedir el libre acceso a su posesión ordenando la destrucción del obstáculo denunciado.
Adjunto al libelo de demanda:
1) Justificativo de Testigos, evacuado en fecha 19 de enero de 2009, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Ahora bien el tribunal para decidir observa:
Del Justificativo de testigos evacuado en fecha 19 de enero de 2009, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado, se desprende, que los ciudadanos Yuddary Carolina Ramírez, Rita Isabel Santander y Yury Belén Quique, señalaron:
- Que conocen de hace muchos años a la ciudadana María Isabel Bautista.
- Que saben y les consta que la ciudadana María Isabel Bautista, vive en ese sector denominado La Mina de Arena, en el Barrio El Río, en San Cristóbal – Estado Táchira.
- Que si saben y los consta que a mediados de Diciembre instalaron una reja, que les consta que esa vía es un camino real, es acceso de uso múltiple.
- Que les consta que jamás se había presentado ese problema, porque eso toda la vida ha sido camino real.
El artículo 782 del código Civil, establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Observa el tribunal que de los hechos narrados, no enmarcan dentro del supuesto de hecho de la norma antes transcrita, ya que de lo que trata, es de la restitución de una presunta Servidumbre de Paso, que de acuerdo a lo narrado x los testigos y la demandante, ha existido (camino real) “desde tiempos inmemoriados”.
En consecuencia este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a la ley, específicamente contraria al supuesto de hecho del articulo 782 del Código Civil Y ASI SE DECIDE.-
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
UNICO: INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por la ciudadana María Isabel Bautista.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del de Febrero de dos mil nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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