REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, diez (10) de febrero dos mil nueve (2009)
198° y 149°
ACTA
ASUNTO N° SP01-L-2008-000963
PARTE ACTORA: MARCOS VINICIO SÁNCHEZ CROES.
ABOGADOS COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRIGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, JORBLAN ALIRIO LUNA PEREZ y ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL.
-I-
PARTE NARRATIVA
En el día hábil de hoy, diez (10) de febrero de 2009, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día tres (03) de febrero de 2009, a las 11:00 a.m., acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2008, por la abogada KARLASILENY SOSA MORENO, mayor de edad, venezolana, Inpreabogado Nro. 97.375, actuando en representación del ciudadano MARCOS VINICIO SÁNCHEZ CROES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.348.343, en contra de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A, con ultima modificación en fecha 26 de julio de 2006, bajo el N° 55, Tomo 150-A, de cuya pretensión se circunscribe al Cobro de la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Accidente Laboral, la cual en fecha 21 de noviembre de 2008, fue admitida por este Juzgado y se ordenó la comparecencia de la parte demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03 de febrero de 2009 se dio inicio la Audiencia Preliminar en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, oportunidad en la cual compareció solo la parte actora ciudadano MARCOS VINICIO SÁNCHEZ CROES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.348.343, y su coapoderada judicial la abogada ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA, mayor de edad, venezolana, Inpreabogado Nro. 81.301. En este estado, promoviendo en esa oportunidad sus pruebas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de declaro la Admisión de los Hechos ajustados al derecho, difiriéndose el falló de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia y se incorporaron las mismas al expediente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
Que el ciudadano en el presente juicio demandante, labora para la empresa demandada, desempeñándose como Autoventista.
Que el día 21 de octubre de 2006 a las 8:00 a.m., el demandante sufrió un accidente laboral, cuando revisaba los listados de los clientes, dirigiéndose al vehículo automotor (camión) placas 48YAAH, en el cual ya el ayudante había desplegado las placas o plataformas donde se ubican los trabajadores para bajar las cajas de refrescos para el conteo de la mercancía y se subió a la segunda plancha, al estar incorporado en su totalidad la misma se partió de un lado, cayendo hacia atrás dando varios traspiés hasta detenerse a tres (03) metros de altura aproximadamente, sufriendo un intenso dolor de manera inmediata.
Que por el accidente ocurrido es acreedor del concepto derivados de la responsabilidad subjetiva de la empresa, consagrado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que las causas del accidente fueron: -falla de la plataforma o bandeja donde se ubico el trabajador; -ausencia de políticas de mantenimiento de las bandejas o plataformas; -no habérsele notificado al trabajador los riesgos; -No investigo el accidente la empresa;
Que se observa que la empresa incurrió en incumplimiento de leyes y reglamentos.
Por lo tanto que es acreedor de una Indemnización de Bs. 83.030,40, por concepto del doble del tiempo de la incapacidad de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT.
Por las razones expuestas procedió a demandar a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., por cobro de Indemnizaciones Subjetivas por Accidente Laboral, los cuales arrojan un total de OCHENTA Y TRES MIL TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 83.030,40).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La pretensión del demandante se dirige al cobro de la Indemnización por la responsabilidad subjetiva por la ocurrencia de un accidente laboral.
El día 03 de febrero de 2008 la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar en consecuencia, conforme al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admitieron los hechos alegados por la demandante en su escrito de demanda en cuanto a los que no sean contrarios al derecho mismo y que no sean una carga estricta del trabajador probar, en tal sentido debe señalarse lo siguiente:
Siendo la presente reclamación una indemnización donde es el trabajador quien debe demostrar la responsabilidad, culpa o negligencia, es decir el hecho ilícito del patrono en el hecho ocurrido y que dio lugar al accidente, dado que esto a sido un criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que aún en admisión de hechos todos aquellos conceptos que no sean propiamente dichos de la relación laboral (que no sean irrenunciables y que no deban ser probados por el trabajador), es como revisadas las pruebas promovidas por la parte demandante, esta Juzgado considera:
Que si se notifico al Trabajador de los riesgos en el Trabajo lo cual consta en el folio 27 del presente expediente; que según el mismo decir del trabajador en su declaración indica que la plancha cedió (ratificado telefónicamente lo siguiente que había partido la bandeja de un lado) reposando esto en la orden de trabajo N° TAC-08-0099, que obra a los folios 12 al 20 ambos inclusive; Políticas de mantenimiento de las Bandejas o plataformas, siendo esto una de las partes que constituyen el vehículo debe entenderse que al hablarse de mantenimiento debe ser de todo el vehiculo, y del mismo informe anteriormente citado, se puede apreciar que la empresa llevaba un sistema de reporte de reparación, lo cual indica que si existen políticas de mantenimiento y reparaciones; La empresa si bien es cierto no hizo una investigación completa del accidente, no menos cierto es que según el decir del mismo actor el hecho fue reportado por el tres (03) días después de la ocurrencia, procediendo la empresa a notificar el accidente al INPSASEL como es su obligación inmediata; Observándose también que del alegato de la parte actora que la empresa incumplió en leyes y reglamentos no es probado ni puede ser apreciado por esta Juzgadora desde ninguna perspectiva. Por lo que es forzoso para quien acá Juzga, que aún habiéndose producido una Admisión de los Hechos los mismos deben ser ajustados al derecho, siendo el derecho en este caso el hecho que la parte actora probara la responsabilidad, culpa o negligencia de la demandada, no habiéndose probado para esta Juzgadora con los instrumentos consignados dicha responsabilidad, negligencia o culpa. Por lo cual debe declararse improcedente la reclamación propuesta. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MARCOS VINICIO SÁNCHEZ CROES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.348.343, en contra de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A, con ultima modificación en fecha 26 de julio de 2006, bajo el N° 55, Tomo 150-A, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de INDEMNIZACIONES SUBJETIVAS POR ACCIDENTE LABORAL.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado que el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de febrero de 2009, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero La Secretaria,
Abg. Martha I. Muñoz P.
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