Visto el escrito de fecha 09 de febrero de 2009 presentado por el abogado LUIS LESSEUR, identificado con la cédula N° V-10.738.107, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.68.170, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada en el cual expone:
El trabajador reclamante interpone su demanda en la ciudad de San Cristóbal solo por el hecho de vivir en esta ciudad, pero fue contratado en la ciudad de Caracas y la sede de la empresa, así como el lugar donde celebro el contrato de trabajo, e inclusive aquel que las partes señalaron como domicilio especial fue la ciudad de Caracas.
Así las cosas, pido a este Tribunal decline su competencia por el Territorio a un Tribunal con Jurisdicción en materia laboral en la ciudad de Caracas.
Por otra parte, la apoderada de la parte demandante presentó escrito en fecha 11 de febrero de 2009, donde expone: “…con respecto a la solicitud de declinatoria de competencia procedo a informarle que este Despacho es competente por el Territorio para conocer de la presente causa ya que las actividades realizadas por mi mandante en su gran mayoría, se desarrollaron dentro del Estado Táchira y así se evidencia de las copias simples de los reportes semanal de actividades realizadas por mi mandante a la demandada Instaelectric C.A….”.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30 establece la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas laborales, al establecer:
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Este artículo contiene dos reglas obligatorias de competencia: una de carácter funcional y otra de carácter territorial.
Efectivamente, toda demanda que se intente por ante los Tribunales del Trabajo debe ser presentada ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para intentar la respectiva conciliación o la preparación del juicio en caso de que aquélla no fuere posible. Al mismo tiempo, será competente para recibir la demanda y conocer inicialmente, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del lugar donde haya tenido lugar cualquiera de las siguientes situaciones:
1- donde se prestó el servicio; o
2- donde se puso fin a la relación laboral; o
3- donde se celebró el contrato de trabajo; o
4- el domicilio del demandado.
El demandante podrá escoger libremente cualquiera de los domicilios procesales indicados, pero en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede prorrogarse ni derogarse por acuerdo de las partes.
En el presente caso se observa que el apoderado de la parte accionada expone que el lugar donde celebró el contrato de trabajo, la sede de la empresa y el domicilio especial elegido por ambas partes era la ciudad de Caracas, pero no aporta ningún elemento probatorio que demuestre a este Tribunal ninguno de los hechos alegados.
Aunado a esto, la apoderada de la parte demandante alega que la prestación del servicio del ciudadano VALENTINO IGNACIO RAMIREZ MONSALVE se desarrolló en su mayoría en el Estado Táchira, y agrega copias simples de los reportes semanal de las actividades realizadas por el mismo, donde se evidencia que el demandante prestó servicios en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, ámbito jurisdiccional donde este Juzgado tiene competencia por el territorio, por lo que es forzoso concluir que este Tribunal es competente por el territorio para conocer de la presente causa.
En consecuencia de lo analizado anteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente por el territorio para conocer de la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La competencia por el territorio para conocer de la presente demanda por Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano VALENTINO IGNACIO RAMIREZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-13.708.563, contra la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., en la persona del ciudadano GONZALO MANRIQUE venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 4.351.561.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ
BEATRIZ GONZÁLEZ GIRALDO
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