Hoy, diecinueve de febrero de dos mil nueve, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los Ciudadanos JESÚS CASTEJÓN RODRÍGUEZ y JOSÉ REGULO BARROETA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 5.107.227 y 9.162.347, asistidos por la Profesional del Derecho NAYLLE COROMOTO CANO ANGARITA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 16.612.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.788, actuando con el carácter de parte demandante y los Profesionales del Derecho JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 15.989.915 y 5.021.874, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 122.806 y 26.199, actuando el primero con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada TRANSPORTE SINGER C.A, según consta en autos; y el segundo con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A, carácter que consta en autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes declaran y reconocen que los Ciudadanos JESÚS CASTEJÓN RODRÍGUEZ y JOSÉ REGULO BARROETA HERNÁNDEZ, prestaron servicios personales para LA EMPRESA TRANSPORTE SINGER C.A, como “Caleteros”, el primero durante el período 11/04/1984 hasta el 17/11/2008 y el segundo, desde el 18/10/1979 hasta el 17/11/2008 y que mientras se extendió el vínculo que los unió, los demandantes sólo recibieron órdenes y directrices de parte de los conductores de los camiones propiedad de LA EMPRESA TRANSPORTE SINGER C.A y que todo aspecto relacionado con la prestación de servicios era organizado, dirigido, autorizado, supervisado y remunerado exclusivamente por parte de LA EMPRESA TRANSPORTE SINGER C.A, por intermedio de los conductores de los camiones de la referida EMPRESA, no interviniendo en ello las sociedades contratantes del servicio ofrecido por LA EMPRESA TRANSPORTE SINGER C.A. Las partes igualmente declaran que las labores desplegadas por los extrabajadores, fue desempeñada por orden de LA EMPRESA TRANSPORTE SINGER C.A para distintas sociedades mercantiles, no existiendo exclusividad alguna con ninguno de los clientes de aquella. SEGUNDO: En virtud de la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes, los demandantes han pretendido el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que les corresponde, exigiendo de los clientes de LA EMPRESA TRANSPORTE SINGER C.A (y muy particularmente de CERVECERIA POLAR, C.A) la satisfacción de los mismos, pues –según argumentan- al haber sido éstos los beneficiarios del servicio que prestaron bajo las órdenes de LA EMPRESA TRANSPORTE SINGER C.A, corresponde a aquellos asumir su pago. Por su parte, LA EMPRESA TRANSPORTE SINGER C.A niega que las pretensiones planteadas por los demandantes sean procedentes en derecho, toda vez que los demandantes jamás prestaron servicios personales y directos para los clientes (en particular para CERVECERIA POLAR, C.A), sino para LA EMPRESA TRANSPORTE SINGER C.A, quien además de ser la que organizaba y dirigía las labores desempeñadas por éstos, fue la que obtuvo los frutos o réditos derivados de la prestación de servicios, sin que en ello interviniere ni directa ni indirectamente cliente alguno de LA EMPRESA TRANSPORTE SINGER C.A. Como consecuencia de lo anterior, LA EMPRESA TRANSPORTE SINGER C.A libera formalmente a todos y cada uno de sus clientes (en particular a CERVECERIA POLAR, C.A) de responsabilidad alguna al respecto. TERCERO: Por tanto, las partes dan por terminado el presente juicio mediante el pago de las siguientes cantidades de dinero: Al Ciudadano JESÚS CASTEJÓN RODRÍGUEZ, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), suma ésta compuesta por los siguientes conceptos: i) Indemnización de Antigüedad (Período 11/04/1984 al 19/06/1997), 390 días que equivalen a DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 261,03). Compensación por Transferencia (Período 11/04/1984 al 19/06/1997), 300 días que equivalen a DOSCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 201,00). ii) Prestación de Antigüedad, intereses acumulados y días adicionales (Período 19/06/1997 al 17/11/2008), la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.402,09). iii) Participación en las Utilidades (Período 11/04/1984 al 01/05/1991), 105 días que equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 256,79). iv) Vacaciones remuneradas vencidas (Período 11/04/1984 al 01/05/1991), 105 días equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 256,79). v) Participación en las Utilidades (Período 01/05/1991 al 31/12/2007), 240 días que equivalen a SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.393,60). vi) Vacaciones remuneradas vencidas (Período 01/05/1991 al 11/04/2008), 390 días equivalentes a la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.389,60). vii) Bono Vacacional vencido (Período 01/05/1991 al 11/04/2008), 252 días equivalentes a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.713,28). vii) Participación de Utilidades vencidas (Período 01/01/2008 al 17/11/2008), 12.5 días equivalentes a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 333,00). viii) Vacaciones fraccionadas (Período 04/2008 al 17/11/2008), 17.5 días equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 466,20). iv) Bono Vacacional fraccionado (Período 04/2008 al 17/11/2008), 12.25 días equivalentes a TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 326,34). La suma total de los conceptos mencionados asciende a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), cantidad que la Empresa debe al demandante por sus servicios prestados, tomando en cuenta el tiempo de la relación laboral. Al Ciudadano JOSÉ REGULO BARROETA HERNÁNDEZ, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 53.000,00), suma ésta compuesta por los siguientes conceptos: i) Indemnización de Antigüedad (Período 18/10/1979 al 19/06/1997), 540 días que equivalen a TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 361,08). Compensación por Transferencia (Período 18/10/1979 al 19/06/1997), 300 días que equivalen a DOSCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 201,00). ii) Prestación de Antigüedad, intereses acumulados y días adicionales (Período 19/06/1997 al 17/11/2008), la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.463,36). iii) Participación en las Utilidades (Período 13/07/1993 al 31/12/2006), 195 días que equivalen a CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.795,20). iv) Vacaciones remuneradas vencidas (Período 18/10/1979 al 01/05/1991), 180 días equivalentes a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.795,20). v) Participación en las Utilidades (Período 01/05/1991 al 31/12/2007), 240 días que equivalen a SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.393,60). vi) Vacaciones remuneradas vencidas (Período 01/05/1991 al 17/10/2008), 420 días equivalentes a la cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.188,80). vii) Bono Vacacional vencido (Período 01/05/1991 al 17/10/2008), 273 días equivalentes a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.272,72). vii) Participación de Utilidades vencidas (Período 01/01/2008 al 17/11/2008), 12.5 días equivalentes a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 333,00). viii) Vacaciones fraccionadas (Período 17/10/2008 al 17/11/2008), 2.5 días equivalentes a SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 66,60). iv) Bono Vacacional fraccionado (Período 18/10/2008 al 17/11/2008), 1.75 días equivalentes a CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46,62). La suma total de los conceptos mencionados asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 48.917,18), cantidad que la Empresa debe al demandante por sus servicios prestados, tomando en cuenta el tiempo de la relación laboral. Por otra parte, la Empresa TRANSPORTE SINGER C.A, ofrece pagarle al demandante JOSÉ REGULO BARROETA HERNÁNDEZ, la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.082,82), por concepto de bonificación o concesión especial, voluntaria y de carácter gracioso, no obstante que la Empresa no se encuentra obligada a ello, razón por la cual éste reconoce que dicha suma no constituye ninguna remuneración ni contraprestación de servicios, por cuanto la relación laboral entre ambas partes se extinguió por retiro voluntario del extrabajador. CUARTO: La Empresa TRANSPORTE SINGER C.A paga en este mismo acto la suma acordada así: Al Ciudadano JESÚS CASTEJÓN RODRÍGUEZ, mediante cheque de gerencia N° 00056774 de la Cuenta N° 0108-0108-78-0900000011 contra Banco Provincial, de fecha 17/02/2009 a nombre del Ciudadano JESÚS CATEGÓN RODRÍGUEZ. Al Ciudadano JOSÉ REGULO BARROETA HERNÁNDEZ, mediante cheque de gerencia N° 00056762 de la Cuenta N° 0108-0108-78-0900000011 contra Banco Provincial, de fecha 17/02/2009 a nombre del Ciudadano JOSÉ REGULO BARROETA HERNÁNDEZ. QUINTO: En el mismo sentido los extrabajadores declaran que nada más len corresponde, ni les queda por reclamar a LA EMPRESA TRANSPORTE SINGER C.A, (ni a sus clientes o relacionados directa o indirectamente), por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni de Bonos Vacacionales, ni de Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni Aumentos de Salarios, Bonos, Utilidades, Intereses sobre las Prestaciones Sociales; ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; ni indemnizaciones por enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, ni ningún otro concepto derivado o relacionado directa o indirectamente con el desempeño de las actividades SEXTA: En la presente mediación, producto de las recíprocas concesiones de las partes, éstas manifiestan su entera conformidad con el acuerdo alcanzado y a su vez declaran que nada queda pendiente por ninguno de los conceptos reclamados en la demanda ni mencionados en la presente acta, razón por la cual dan por extinguida la deuda por concepto de prestaciones sociales a favor de los demandantes. Así mismo, los demandantes declaran que formalmente desisten de la demanda interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que cursa en el Expediente signado con el N° TP11-L-2007-000599 en razón que el presente pago transaccional satisface todos los conceptos allí reclamados, por ello se autoriza a cualquiera de los Apoderados Judiciales de la parte co-demandadas para que realicen la consignación de una copia certificada de la presente Acta de Mediación a los efectos que se de por terminado el referido juicio y se ordene el archivo del expediente, a tales fines las partes solicitan se les expida copia certificada de la presente acta. Este Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los ex-trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Este Tribunal visto el pedimento efectuado, acuerda expedir por Secretaría Judicial copia certificada de la presente acta a las partes, para fines legales consiguientes. En virtud del pago efectuado, este Tribunal ordena el archivo definitivo de la presente causa.
La Jueza,

Abog. Liliana Duque Rosales