ANTECEDENTES
En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.
En fecha 30 de junio de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 05 de febrero de 2009, el dispositivo del fallo, no compareciendo en dicha oportunidad la parte demandada ni por si no por medio de apoderado judicial alguno.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante en su libelo de demanda señalo: que la EMPRESA TENERÍA RUBIO es una empresa integrante de un grupo de empresas, el cual se encuentra conformado por las Sociedades Mercantiles TENERÍA RUBIO C.A, FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, CURTIMBRES DE VENEZUELA C.A y LEATHER BLACK C.A; por lo que señalan que las empresas que conforman el prenombrado grupo resultarían obligadas a pagar en el caso de que la parte patronal TENERÍA RUBIO, resultare perdidosa en el presente Juicio.
Que antes de ingresar como trabajador a la empresa demandada fue sometido a un chequeo medico completo, en el cual se dio visto bueno para su ingreso por cuanto se encontraba física y mentalmente apto y sin enfermedades para el trabajo.
Que comenzó a laborar en la empresa el día 28 de septiembre de 1998, como obrero del departamento de pelambre, en donde se desempeño como aperchador, realizando actividades de movilización de pieles cuyo peso oscilaba entre 35 a 45 kilos cada una.
Que realizo dicha actividad en jornadas de trabajo de 08 horas diarias, de lunes a viernes y 04 horas diarias durante el día sábado; resalta el hecho de que por jornada de trabajo se aperchaban de 500 a 750 pieles, trabajo que se realizaba con dos trabajadores en donde cada uno aperchaba una piel a la vez, realizando tal actividad durante año y medio.
Que por motivo de sus dolencias fue reubicado en el departamento de suela de la compañía, asignándosele el cargo de tarjetero, en cual consistía en llevar un registro de las características de cada piel, pero adicionalmente tenia la tarea de cargar y descargar las pieles en las cadenas de los hornos del departamento de suela, actividad que efectuó durante 10 meses, siendo reubicado nuevamente en el departamento de suela y curtición como operador de bombos, actividad en la que duro 03 años, hasta que nuevamente fue transferido al departamento de pelambre en donde realizo actividades de carga de bombos.
Que de lo anteriormente expuesto se puede concluir que el actor aproximadamente durante 08 años, realizo actividades de trabajo que implicaron bipedestación, con flexión de miembros superiores e inferiores, con aplicación intensa de esfuerzo y levantamiento de peso, tal y como lo corrobora el informe realizado por INPSASEL.
Señala que a los pocos meses de haber ingresado a la empresa comenzó a sentir fuertes dolores en su espalda y en la parte lumbar, comenzando de hay en adelante a reportarse y chequearse con el medico de la compañía, quien procedía a mandarlo de reposo con tratamiento medico, que estuvo en tal situación durante varios años, hasta que el Dr. Mario Carrión, le recomendó que se hiciera una placa, trasladándose por tanto al instituto rayos x center dictaminándosele en la radiografía lumbosacra, la existencia de una afección en las raíces nerviosas que conforman el plexo lumbar y lumbosacro (L5-S1), lo que provoca dolor intenso denominándosele a ese cuadro lumboceatico, por lo que el medico de la empresa trato en lo posible con tratamientos mas adecuados subsanar o mejorar sus situación, pero la empresa en vez de reubicarlo en un puesto de trabajo menos exigente, lo mantenía en la misma área de trabajo.
Que el día 13 de enero del 2006, se realizo una resonancia magnética mediante la cual se dictamino una discreta disociación longitudinal, con convexidad hacia la izquierda, con protrusion discal (degeneración), posterior central L5-S1, desgarro anular posterior L4-L5, deformidad de discos interverticales con perdida de la señal con discopatía lumbar degenerativa.
Que el día 17 de abril de 2007, una vez que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, tuvo a bien todos los informes médicos, previa evaluación de los mismos emitió el certificado N°. 0080/07, en donde se certifica que el actor presenta Hernia Discal L5-S1, lo que le ocasiona Discapacidad Parcial Permanente.
Que de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se esta en presencia de un enfermedad ocupacional, la cual se origino con ocasión del trabajo, debido a las ocupaciones y faenas que realizo en la empresa demandada, la cual incumplió reiteradamente la normativa laboral existente en cuanto al tema de higiene y seguridad industrial, por lo que existe Responsabilidad Directa del Patrono, por violar flagrantemente lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación al daño moral, señalan que para que proceda el mismo no es necesario la verificación del hecho, puesto que el legislador al prever expresamente la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, asumió y llego a la conclusión de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral causado.
Que en base a lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la empresa demandada el pagó de la cantidad de Bs. F. 36.887,40, por concepto de la enfermedad común agravada por el trabajo, la cual le ocasiono discapacidad parcial permanente (ordinal 4, del artículo 130 de la LOPCIMAT); la cantidad de Bs. F. 200.000,00, por concepto de daño moral; y la cantidad de Bs. F. 19.438,09, por concepto de asistencia medica, quirúrgica y farmaceuta (artículo 577 de la LOT).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada TENERÍA RUBIO C.A, en su escrito de contestación a la demanda: oponen como punto previo la prejudicialidad, señalando al respecto que las pretensiones del actor basadas en un Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la certificación medico ocupacional N°. 0080/07, de fecha 17 de abril de 2007, emanado de DIRETSAT, fue objeto por parte de la demandada de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, por estar viciado de nulidad absoluta.
Manifiestan que de los hechos alegados por el actor en su libelo, únicamente aceptan como ciertos los siguientes: que el demandante laboro para la empresa demandada, como obrero desde el 28 de septiembre de 1998, desempeñándose como tarjetero, alternando con operación de bombos en el departamento de suela; que realizo su labor en jornadas de trabajo de 08 horas diarias, de lunes a viernes y de 04 horas diarias durante el día sábado; aceptan el alegato expuesto por el demandante según el cual a los pocos meses de haber ingresado a la empresa comenzó a sentir fuertes dolores en su espalda y en la parte lumbar, comenzando de hay en adelante a reportarse y chequearse con el medico de la compañía, quien procedía a mandarlo de reposo con tratamiento medico, que estuvo en tal situación durante varios años, hasta que el Dr. Mario Carrion, le recomendó que se hiciera una placa, trasladándose por tanto al instituto rayos x center dictaminándosele en la radiografía lumbosacra la existencia de una afección en las raíces nerviosas que conforman el plexo lumbar y lumbosacro (L5-S1), lo que provoca dolor intenso denominándosele a ese cuadro lumboceatico, por lo que el medico de la empresa trato en lo posible con tratamientos mas adecuados subsanar o mejorar su situación.
Niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Niegan y rechazan la pretendida solidaridad patronal entre las Sociedades Mercantiles TENERÍA RUBIO C.A, FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, y CURTIMBRES DE VENEZUELA C.A.
Niegan y rechazan que le adeuden al demandante el monto reclamado conforme al artículo 577 de la LOT, por cuanto indican que la discopatia que le ha sido diagnosticada al demandante no es de origen ocupacional, ya que como lo ha establecido la doctrina las hernias lumbares son producidas por diversos factores ambientales y spicosociales; agregan que tampoco puede pretender el actor el pago de los conceptos que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, esto por motivo de que las indemnizaciones allí previstas corresponden a la Seguridad Social de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la precitada Ley.
Señalan que si bien es cierto que la empresa al ingreso del trabajador en fecha 28 de septiembre de 1998, le realizo exámenes pre empleo, no es menos cierto que dichos exámenes son de mero tramite y solo es a través de una resonancia magnética que se puede detectar una discopatia lumbar, por lo que indican que el examen pre empleo no es prueba suficiente para determinar que a su ingreso el demandante no presentaba discopatia degenerativa.
Niegan y rechazan que el demandante haya iniciado sus labores como obrero en el departamento de pelambre, en donde comenzó su relación laboral como aperchador, ello por cuanto una vez iniciada la relación de trabajo sus quejas fueron constantes aduciendo que sufría de la espalda, por ello en un comienzo fue ingresado al departamento de suela de la compañía, asignándole el cargo de tarjetero, cargo este en el que se desempeño por un largo periodo de tiempo aproximadamente de 05 años, siendo ocasionalmente alternado con la operatividad de los bombos, luego de trascurrido ese tiempo se ha mantenido constantemente de permiso.
Niegan y rechazan por ser falso, difamante e injurioso que la empresa Tenería Rubio C.A, se caracterizo por ser incumplidora de las mas elementales normas de higiene y seguridad industrial; indicando al respecto que la empresa demandada ha sido y será pionera en materia de higiene y seguridad en el trabajo.
De igual forma niegan y rechazan por no corresponderle al actor que le adeuden al mismo la cantidad de Bs. F. 36.887,40, por concepto de la enfermedad común agravada por el trabajo (ordinal 4, del artículo 130 de la LOPCIMAT); la cantidad de Bs. F. 200.000,00, por concepto de daño moral, por cuanto no fue comprobado el hecho ilícito del patrono; así como también señalan que es improcedente el pago de las indemnización prevista en el artículo 577 de la LOT, por concepto de asistencia medica, quirúrgica y farmaceuta.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales:
- Radiografía lumbosacra del Centro rayos X Center, marcada “A”, que corre inserta al folio 88. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Resonancia Magnética de columna lumbosacra, marcada “B”, que corre inserta al folio 89. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Diagnostico del Neurocirujano Dr. Sergio Hernández, marcado “C”, que corre inserto al folio 90. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- De fecha 20 de febrero de 2006, reposo por 30 días del departamento medico de Tenería Rubio, marcado “D”, que corre inserto al folio 91. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- De fecha 21 de marzo de 2006, reposos por 30 días del departamento medico de Tenería Rubio, marcado “E”, que corre inserto al folio 92. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- De fecha 24 de abril de 2006, reposos por 30 días del departamento medico de Tenería Rubio, marcado “F”, que corre inserto al folio 93. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Certificado de incapacidad emitido por el Servicio de Neurocirugía del I.V.S.S, marcado “G”, que corre inserto en los folios 94 y 95. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Consulta y diagnostico del Neurocirujano Dr. Julio García, marcado “H”, que corre inserto en los folios 96 y 97. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe de la Terapeuta Rosana Vivas Blanco, marcado “I”, que corre inserto al folio 98. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Resonancia Magnética de columna lumbosacra, de fecha 17 de julio de 2006, marcada “J”, que corre inserta al folio 99. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Factura de compra de faja dorso lumbar y comprobante de pago de la misma por parte de la empresa Tenería Rubio, marcadas “K”, que corre inserta en los folios 100 y 101. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe de la Terapeuta Rosana Vivas Blanco, marcado “L”, que corre inserto al folio 104. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Electromiograma del Centro de Medicina Física y Rehabilitación, marcado “M”, que corre inserto en los folios del 105 al 107. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe medico del Dr. Sergio Hernández, marcado “N”, que corre inserto al folio 108. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe medico de la Dirección de Salud del I.V.S.S, marcado “P”, que corre inserto al folio 109. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Certificación emanada del INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, mediante la cual se diagnostica Discapacidad Parcial y Permanente, marcado “Q”, que corre inserta al folio 110. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe medico integral del Dr. Sergio Hernández, marcado “R”, que corre inserto al folio 111. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Cotización o presupuesto N°. 430534, de operación quirúrgica en la Policlínica Táchira, marcado “T”, que corre inserto en los folios del 112 al 114. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica
- Informe de investigación de origen de enfermedad levantado por INPSASEL, marcado “S”, que corre inserto del folio 115 al 124. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Informe:
* Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se recibió respuesta del mismo en fecha 05 de junio de 2008, mediante la cual remitieron copia certificada del informe de investigación de origen de enfermedad del ciudadano Johan Jesús Castellanos Castro, realizado en las instalaciones de la empresa Tenería Rubio C.A, el día 04 de enero de 2007. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos William Lemus, Jorge Delgado, y Cleiver Parada, no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
- Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2007, que corre inserto del folio 130 al 138. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Oficio signado con el N°. 1458-2007, de fecha 08 de agosto de 2007, del Dr. Oswaldo Cherubini, dirigido a la empresa Tenería Rubio C.A, y recibido por el medico de la empresa, que corre inserto al folio 139.
- Oficio de fecha 21 de agosto de 2007, del Dr. Rodolfo Martínez, dirigido a la ciudadana Flor Vergara, Jefe de Administración de la empresa Tenería Rubio C.A, que corre inserto al folio 140.
- Solicitud hecha por la empresa Tenería Rubio C.A, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la conducta a seguir por la empresa, por el hecho de que el trabajador Johan Jesús Castellanos, incumplió en reiteradas ocasiones la obligación de someterse a las disposiciones y tratamientos indicados por los facultativos, que corre inserta en los folios 142 y 143. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Comprobantes de pagos de gastos médicos y farmacéuticos realizados al ciudadano Johan Jesús Castellanos, que corren insertos del folio 144 al 156. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Comprobantes de pagos de semanas de reposos y gastos médicos realizados al ciudadano Johan Jesús Castellanos, que corren insertos del folio 157 al 171. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Acta constitutiva de la entrega de dotación de implementos de seguridad, firmados como recibidos por el demandante, que corre inserta en los folios 188 y 189. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
* Al Instituto Venezolano del Seguro Social, se recibió respuesta en fecha 04 de junio de 2008 (Fs. Del 237 al 239), mediante la cual indicaron que el demandante se encuentra inscrito en el IVSS, bajo el N°. Patronal T422900017, siendo su fecha de ingreso el 31 de enero de 2001, y que el referido ciudadano goza de una pensión de incapacidad desde enero de 2008, así mismo remiten cuenta individual del trabajador. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos Lilia Contreras, Omar Cabezas Villamizar, Deneise Chávez, Jean Villamizar, Fabián Guillen, Junior Barrera, Carlos Moreno y Aribey Contreras, no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vistas y analizados como fueron los actos procesales, teniendo en cuenta la forma como se desarrollo el proceso y las pruebas promovidas por las partes en la presente causa; este Tribunal de Juicio observa en primer lugar que la co-demandada, no se presento a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; al respecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.
En refuerzo de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la audiencia de juicio representa el momento cítrico central y mas importante en todo el proceso laboral oral, donde se dilucidara la controversia o se comenzara a hacerlo, motivo por el cual la asistencia, por si o por medio de apoderado de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta por la inasistencia de la demandada, desistimiento por la inasistencia del demandante, o la extinción del juicio en caso de que ambas partes incomparecieran; esto se fundamenta en el hecho de que el proceso oral o proceso por audiencias se centra en la presencia de las partes, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan los litigantes, utilizando además otros medios para inquirir la verdad como por ejemplo a través del interrogatorio de las partes sobre los hechos alegados. Así pues, teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados, este Juzgador dada la incomparecencia de la parte demandada, conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previamente citado, declara confesa a la demandada respecto a los alegatos expuestos por los codemandantes, por tanto al observar que la presente demanda no es contraría a derecho, procederá a reajustar los conceptos demandados de conformidad con la Ley. Y así se decide.
Ahora bien, La parte demandada empresa Tenería Rubio C.A, niega y rechaza la pretendida solidaridad entre las Sociedades Mercantiles Tenería Rubio C.A, Frigorífico Industrial los Andes C.A, Matadero Industrial los Andes C.A, Curtimbres de Venezuela C.A, y Leather Black C.A, empresas estas que conforman el grupo de empresas aducido por la parte demandante, denominado como Grupo Concordia o Grupo Colorado; al respecto este Tribunal dada la confesión en que incurrió la parte demandada la cual fue decretada en virtud de la incomparecencia de la misma a la celebración del la Audiencia de Juicio, tal y como se indico previamente, considera como cierto el alegato de la parte actora según el cual las empresas antes mencionadas conforman un Grupo de Empresas. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al monto que deberá pagar la parte demandada por el daño moral sufrido por el demandante, este Tribunal para tasar la indemnización de una manera equitativa y justa, tomó en cuenta diversos aspectos como: la importancia del daño tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad del accionante, el grado de educación y cultura del demandante, su posición social y económica, los atenuantes de responsabilidad a favor del patrono; en tal sentido se observa que el demandante se encuentra dentro de la clase trabajadora y que su trabajo resultaba ser su único medio de sustento, el cual en virtud de la enfermedad sufrida actualmente se encuentra limitado no pudiendo ejercer una serie de actividades; por lo que tomando en cuenta todos los factores antes indicados y los demás aspectos cursantes en autos este Juzgador considera que la parte demandada debe cancelar al ciudadano JOHAN JESÚS CASTELLANOS CASTRO, una indemnización por daño moral de Bs. F. 50.000,00, así se decide.
Así pues, en base a las consideraciones previamente aducidas y teniendo en cuenta la confesión en que incurrió la parte demandada, este Tribunal tal y como se señalo previamente procederá a reajustar los conceptos reclamados, así tenemos:
* Indemnización por la enfermedad común agravada por el trabajo, la cual le ocasiono al trabajador discapacidad parcial permanente (ordinal 4, del artículo 130 de la LOPCIMAT): 1800 días (05 años) x Bs. F. 20,49 (salario diario) = Bs. F. 36.882,00.
* En relación a los gastos por asistencia médica, quirúrgica y farmaceuta (artículo 577 de la LOT), se observa que la parte demandada cumplió con la obligación de inscribir al trabajador en el Seguro Social Obligatorio, evidenciándose de autos que el demandante se encontraba debidamente inscrito en el mencionado seguro social para el momento en que comenzó a sufrir su enfermedad derivada del trabajo, teniendo la posibilidad por tanto de que el Instituto Venezolano del Seguro Social, le brindara toda la atención que ameritaba en virtud de su enfermedad; al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de marzo de 2004, estableció que: “…Cuando el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que debe pagar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo por ese concepto…”; además de lo antes expuesto se observa que corren insertos en autos específicamente en los folios del 144 al 156, comprobantes de pagos de gastos médicos efectuados por la empresa TENERÍA RUBIO C.A, al ciudadano JOHAN JESÚS CASTELLANOS CASTRO; así pues, teniendo en cuenta la motivación previamente señalada este Tribunal considera improcedente la reclamación de indemnización por gastos médicos establecida en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por el demandante, así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano JOHAN JESÚS CASTELLANOS CASTRO, la cantidad total de Bs. F. 86.882,00. Y así se decide.
Con relación a la indexación de la indemnización por incapacidad parcial y permanente, la misma se calculará desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal; y en cuanto a la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, la misma se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO.
EXPUESTA LA ANTERIOR MOTIVACIÓN ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CONFESO a la demandada Sociedad Mercantil TENERÍA RUBIO C.A., con relación a la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano JOHAN JESÚS CASTELLANOS CASTRO. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOHAN JESÚS CASTELLANOS CASTRO, en contra Sociedad Mercantil TENERÍA RUBIO C.A., por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, En tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano JOHAN JESÚS CASTELLANOS CASTRO, la cantidad de Bs. F. 86.882,00, correspondiente a los siguientes conceptos: Indemnización por la enfermedad común agravada por el trabajo, (ordinal 4, del artículo 130 de la LOPCIMAT): Bs. F. 36.882,00, daño moral: Bs. F. 50.000,00. Con relación a la indexación de la indemnización por incapacidad parcial y permanente, la misma se calculará desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal; y en cuanto a la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, la misma se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago. TERCERO: Se condena en costas a la demandada Sociedad Mercantil TENERÍA RUBIO C.A.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
WACC/JLCA.
|