ANTECEDENTES
En fecha 05 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió mediante auto el presente asunto al Tribunal de Juicio del Trabajo que resultara designado por distribución, siendo asignado el mismo a este Juzgado Primero de Juicio; esto en virtud de que la parte demandada Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, no compareció ni por si ni por medio de su representante legal o apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 26 de noviembre de 2008.
En fecha 09 de diciembre de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, fijándose para el día 27 de enero de 2009, la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareciendo a la misma la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la demandante alegó: que desde el día 15 de mayo de 2007, el demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada, asignándosele el cargo de obrero, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m a 12:00 m y 01:00 p.m a 05:00 p.m, con una ultima remuneración mensual de Bs. F. 200,00.
Que el 14 de octubre de 2007, el demandante fue despido sin que existiera causa legal para hacerlo, por lo que procedió de manera amistosa a solicitar el pago de los conceptos derivados de la relación laboral conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.
Que como consecuencia de la aptitud asumida por la parte patronal, el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo de la Fría del Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2007, en donde se levanto una acta en donde se hace constar que la parte patronal no se hizo presente ni por si medio de apoderado judicial alguno, no siendo posible por tanto un arreglo amistoso.
Que en base a todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante este Tribunal a reclamar la cantidad total de Bs. F. 1.494,80, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La misma no compareció a la Audiencia Preliminar fijada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el día 26 de noviembre de 2008, por lo que remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, en virtud de los privilegios y prerrogativas que Gozan los Municipios en razón del Interés Publico.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Pruebas Documentales:
- Cheque N°. 06880425, emitido por la Alcaldía del Municipio Panamericano, de la cuenta corriente N°. 00070031260000023440, por la cantidad de Bs. F. 215,00, a nombre del ciudadano LUIS RÍOS. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentos:
- De las planillas de asistencia correspondientes al periodo comprendido desde el día 15 de mayo de 2007 al 14 de octubre de 2007.
- De los recibos de pagos de salarios correspondientes al periodo comprendido entre el día 15 de mayo de 2007 al 14 de octubre de 2007.
La exhibición de los anteriores documentos no fue efectuada por cuanto la parte demandada no se presento a la celebración de la Audiencia de Juicio.
Prueba Testimonial de los ciudadanos: Evelio Saúl Miranda, Castulo José Feria, y Duilio Arnoldo Méndez; los anteriores testigos no pudieron ser evacuados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La misma no presento prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente por cuanto no compareció a la Audiencia Preliminar, dejando constancia la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en acta de fecha 26 de noviembre de 2008.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa la demandante manifestó que desde el día 15 de mayo de 2007, el demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada, asignándosele el cargo de obrero, con una última remuneración mensual de Bs. F. 200,00; que el 14 de octubre de 2007, el demandante fue despido injustificadamente, por lo que procedió de manera amistosa a solicitar el pago sus prestaciones sociales y que como consecuencia de la aptitud asumida por la parte patronal, el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo de la Fría, en fecha 15 de enero de 2007, no siendo posible un arreglo alguno, por lo que en base a todo lo anteriormente expuesto acuden ante este Tribunal a reclamar la cantidad total de Bs. F. 1.494,80, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, en el caso bajo estudio debe tenerse en cuenta, que la Administración Pública Descentralizada, entendiendo esta como los Estados y Municipios que actúan en nombre de la Republica, gozan de una serie de prerrogativas fiscales y procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Ley de la Administración Publica Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización; esto por motivo de la garantía de protección del patrimonio publico en cualquiera de sus manifestaciones y en razón del Interés Publico.
En tal sentido, en la presente causa aún y cuando la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, no compareció ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 26 de noviembre de 2008, por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por constituir la prenombrada Alcaldía tal y como se dijo anteriormente un ente de la Administración Pública Descentralizada que goza de los privilegios del Estado en razón del interés publico, se considera que la demanda esta contradicha en todas y cada una de sus partes.
Así mismo, La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de julio de 2007, caso Arnoldo Chacón Vs. CANTV, Exp. Nº AA60-S-2003-000909 estableció:
“…Nuestro proceso, en el orden laboral, se caracteriza por ser dispositivo, público, inmediato y de lapsos preclusivos, entre otros aspectos. Esta última circunstancia significa que los actos procesales se seguirán unos a otros en el orden establecido en la ley, y que cuando para los mismos se prevean lapsos o términos, deben las partes ajustarse a ellos. La confesión ficta tiene su fundamento, entre otros principios, en el de la preclusividad de los lapsos, los cuales no pueden ser relajados por voluntad de las partes, todo lo cual le da fuerza y el carácter de preceptos de orden público procesal. En este orden de ideas, el sentenciador en el proceso laboral se encuentra facultado para declararla sin necesidad de haber sido alegado, pues al decir de antigua y reiterada doctrina de nuestra casación, la confesión ficta es una directriz del proceso y no una prueba que deban las partes incluir en el mismo para el conocimiento del Juez. No es un hecho, es una situación procesal que debe el Juez conocer y decidir en virtud de que es él quien debe normar y fomentar el proceso, a la luz de sus principios inspiradores…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Así pues, este Juzgador de conformidad con lo establecido anteriormente respecto a las prerrogativas procesales de que están investidos los Municipios, declaran contradicha la demanda contra la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Y así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal no puede dejar de lado el hecho de que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el día 27 de enero de 2009, por lo que es impretermitible verificar que la demanda no sea contraria a derecho y reajustar los conceptos demandados, a los efectos de determinar los montos que le correspondan al demandante por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Finalmente en base a todo lo antes expuesto pasa este Juzgador verificar las cantidades reclamadas, así tenemos:
- Fecha de inicio: 15 de mayo del año 2007; fecha de egreso: 14 de octubre del 2007; tiempo de duración de la relación de trabajo: 04 meses y 29 días; ultima remuneración semanal: Bs. F. 200,00, equivalente a Bs. F. 26,66, diarios.
- Conceptos acordados a favor del Trabajador: Antigüedad (artículo 108 de la LOT): Bs. F. 266,60; vacaciones fraccionadas: Bs. F. 133,30; bono vacacional fraccionado: Bs. F. 61,85; utilidades fraccionadas: Bs. F. Bs. F. 133,30; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. F. 399,90; indemnización por despido: Bs. F. Bs. F. 266,60; lo que arroja un Total General de Bs. F. 1.261,55; cantidad esta que debe ser cancelada al ciudadano LUIS RAMIRO RIOS GALVIZ, por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA. Y así se decide.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal, a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.
-IV-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda intentada por el ciudadano LUIS RAMIRO RIOS GALVIZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, en cuanto sea procedente sus peticiones y no sea contraria a derecho, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS RAMIRO RIOS GALVIZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO. En tal sentido se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar al ciudadano LUIS RAMIRO RIOS, la cantidad de Bs. F. 1.261,55, correspondiente a los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. F. 266,60; vacaciones fraccionadas: Bs. F. 133,30; bono vacacional fraccionado: Bs. F. 61,85; utilidades fraccionadas: Bs. F. Bs. F. 133,30; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. F. 399,90; indemnización por despido: Bs. F. Bs. F. 266,60. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal, a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. TERCERO: se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente sentencia Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 04 días del mes de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
WACC/JLCA.
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