REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000249
ASUNTO : WP01-D-2007-000249

AUTO FUNDADO DE ACUERDO CONCILIATORIO

Visto que este tribunal en fecha 28 de Abril de 2008, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien esta representado por la Defensora Publica quinta Dra. MIRTHA HERRERA, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 24 de Marzo del 2008, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. BLANCA GUEVARA, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

La representante del ministerio público Abg. Blanca Guevara al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedemos a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al imputado: En fecha 31/10/2007, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, cuando los funcionarios oficiales MIRELES CHRISTIAN y VIELMA NICOLAS, adscritos a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, se encontraban de servicio en el Punto de Control del área de Quebrada de Cariaco, realizando un dispositivo de verificación de personas y vehículos particulares, tipos motos, específicamente en el Puente de Quebrada de Cariaco, en ese instante le dieron la voz de alto a un individuo que conducía un vehículo tipo moto, marca Jaguar, modelo XT 150cc, de color azul, sin placas, esto con el fin de verificarlo, optando este por hacer caso omiso a la voz de alto y emprender la huida a alta velocidad con dirección hacia la Avenida Principal Carlos Soublette, en tal sentido los efectivos policiales se trasladaron hasta la mencionada avenida, al llegar, específicamente al frente de la Jefatura Civil de la Guaira, avistaron nuevamente al sujeto, que para ese momento se encontraba sin vehículo antes descrito quien al avistar de nuevo a la comisión policial, intentó evadirla, por lo rápidamente el Oficial Viellma Nicolás le dio alcance e intentó aplicarle la retención preventiva, siendo esto cuesta arriba, puesto que ese individuo se opuso a la misma, tomando una actitud bastante agresiva al mismo tiempo que vociferaba palabras obscenas en contra de los funcionarios, en ese instante procedieron a aplicarle la retención al sujeto, colocándole los anillos de seguridad, seguidamente le informaron que sería objeto de una inspección corporal, al realizarle la misma no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico y siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente indagaron con el adolescente en cuanto a la ubicación del vehículo que conducía anteriormente, manifestando haberlo dejado aparcado a escasos metros, específicamente detrás de la iglesia del cardonal, por lo que uno de los funcionarios trasladó el vehículo hasta el lugar, seguidamente se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como BASTIDAS LUGO FANNY COROMOTO, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.564.022, quién manifestó ser la Jefa Civil de la Parroquia La Guaira, la misma indicando haber sido testigo presencial de los acontecimientos, por lo que solicitaron la colaboración a fin de declarar sobre lo sucedido, accediendo esta gustosamente, del mismo modo esta ciudadana ofreció su vehículo marca Nissan, placas 29UFK, color blanco, para el traslado del procedimiento, por lo que le aplicaron la aprehensión correspondiente al adolescente, igualmente ubicaron una unidad policial, a los fines de trasladar la moto hasta la sede de Tránsito Terrestre. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el ciudadano Juez preguntó al adolescente si estaba dispuesto a cumplir con las reglas que proponen las partes para poder llegar a un acuerdo conciliatorio, a lo que respondió que Sí.
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ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Esta defensa se opone y rechaza el escrito de acusación interpuesto por la vindicta pública en contra de mi defendido en virtud de que el Ministerio Público en su escrito acusatorio incumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 ordinal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Ley es clara al señalar que se procederá al enjuiciamiento del indiciado cuando exista elementos serios, por lo que no existiendo fundamento en la causación ya que solo consta un acta policial y una entrevista que no constituye elemento de culpabilidad en contra del joven adolescente, es por lo que le solicito la desestimación por incumplir con lo contenido en el artículo 570 literal “C”, del la Ley ejusdem. En vista que el Ministerio Público incumple con los medios de prueba establecidos en su escrito acusatorio y en aras de una recta administración de Justicia, solicito al ciudadano Juez de Control la No Admisión de la Acusación y su desestimación total y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 573 literal “C” de la referida Ley a favor del joven acusado. En el supuesto negado del Juez de Control no estimarse lo alegado por la defensa y orden pase a Juicio Oral se requiere en el descargo del acusado lo siguiente: 1. No se admita el acta policial ofrecida como medio de prueba para su incorporación por su lectura, toda vez que la misma no constituye un medio de prueba, ni fue habida conforme a las reglas anticipada. 2. en cuanto a las testimoniales ofrecidas tampoco debe ser admitidas por cuanto se desconoce la utilidad, la pertinencia y la necesidad de la misma. 3. No se admita la experticia ofrecida, toda vez que no cumple con el requisito de la prueba anticipada y se desconoce a cuales experticia se refiere, fecha de realización, identificación de la misma, a todo evento la defensa exige que dicha pruebas de ser admitidas deben ser ratificadas por los expertos y funcionarios que las suscriben todo ello en atención al principio de inmediación y concentración. Me reservo el derecho de interrogar a todos los testigos instrumentales y expertos ofrecidos por el Ministerio Público que puedan ser admitidos en audiencia preliminar. Me reservo el derecho de incorporar medios de pruebas que pudieran surgir con posterioridad a la Audiencia Preliminar. Solicito sea evacuada la oposición al escrito de Acusación Fiscal conforme a lo previsto en el artículo 570 literal c de la Ley Especial, sea desestimada la causación fiscal y se sirva declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 573 literal “C” ejusdem. Asimismo, solicito que se le extienda el Régimen de presentación impuesto para Una (1) vez al mes y copia de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal califica los hechos como constitutivos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en virtud de que con la conciliación de las partes quedo establecido que el acusado en deberá comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: 1- Presentarse por ante la Unidad de Atención Ambulatoria al adolescente no privado de libertad, a los fines de consignar cada mes las constancias que permita constatar si está dando cumplimiento alas obligaciones académicas y laborales. 2.- Prohibición de Portar Arma de Fuego o armas Blancas u otro que simule serlo. 3.- No consumir bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; 4.- La representante legal del adolescente se comprometen a vigilar la conducta del mismo, y aprestar su colaboración y autoridad para que se cumplan las obligaciones sumidas en el presente acuerdo. 3) Ambas partes se comprometen a notificar cualquier cambio de residencia, numero telefónico y de institución educativa. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de Cuatro (04) MESES. Tiempo durante el cual se suspenderá el proceso seguido al adolescente y se fijará la audiencia para verificar su cumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se suspende el proceso a prueba durante el lapso de cumplimiento del presente acuerdo el cual corresponde al lapso de SEIS (04) MESES, a partir de la presente fecha, quedando interrumpida la prescripción en el plazo acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573, 576 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO. De seguidas el Tribunal deja constancia que le fue leído a las partes el contenido del artículo 568 de la Ley Especial el cual señala que el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento en caso que el adolescente cumpla con las obligaciones, en caso contrario se le dará curso a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR ACUERDO CONCILIATORIO, en la presente causa seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en virtud de que con la conciliación de las partes quedo establecido que el acusado en deberá comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: 1- Presentarse por ante la Unidad de Atención Ambulatoria al adolescente no privado de libertad, a los fines de consignar cada mes las constancias que permita constatar si está dando cumplimiento alas obligaciones académicas y laborales. 2.- Prohibición de Portar Arma de Fuego o armas Blancas u otro que simule serlo. 3.- No consumir bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; 4.- La representante legal del adolescente se comprometen a vigilar la conducta del mismo, y aprestar su colaboración y autoridad para que se cumplan las obligaciones sumidas en el presente acuerdo. 3) Ambas partes se comprometen a notificar cualquier cambio de residencia, numero telefónico y de institución educativa. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de Cuatro (04) MESES. Tiempo durante el cual se suspenderá el proceso seguido al adolescente y se fijará la audiencia para verificar su cumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se suspende el proceso a prueba durante el lapso de cumplimiento del presente acuerdo el cual corresponde al lapso de SEIS (04) MESES, a partir de la presente fecha, quedando interrumpida la prescripción en el plazo acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573, 576 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO. De seguidas el Tribunal deja constancia que le fue leído a las partes el contenido del artículo 568 de la Ley Especial el cual señala que el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento en caso que el adolescente cumpla con las obligaciones, en caso contrario se le dará curso a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
En Macuto, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009).

La Juez de Control,

ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria

ABG. ODALIS MARIN MAITAN.