REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000025
ASUNTO : WP01-D-2009-000025


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 03/02, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. WILMER GARCÌA, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley contra el Consumo y trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas .
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “en mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando un patrullaje motorizado por las adyacencias del Barrio Atanasio Giraldo, Parroquia Carlos Soublette, avistaron en la entrada de uno de los callejones, a un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, de tez morena, vestía un short de color marrón, quién se encontraba en una actitud nerviosa, dando pasos lentos de un lugar a otro, motivo por el cual se acercaron al referido ciudadano descrito, dándole la voz de alto, optando el mismo por emprender la huida en veloz carrera, por lo que posteriormente se logro practicarle la retención preventiva, en las adyacencias de la cancha deportiva del sector, indicándole que exhibiera los objetos que pudiera tener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo con palabras obscenas, no ocultar nada, por lo que se le hizo del conocimiento que sería objeto de una inspección corporal y en el momento que le iba a realizar la misma, este ciudadano se torno bastante agresivo y se le lanzo encima a un funcionario policial, lanzándole golpes de puños y de punta pies, en diferentes partes del cuerpo, causándole al funcionario una lesión a la altura de la cara del lado izquierdo, por lo que procedieron a solicitar apoyo, haciendo uso de las técnicas básicas policiales, logrando retener nuevamente al ciudadano, realizándole finalmente la inspección corporal, logrando incautarle a la pretina del short que tenia puesto parta el momento un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en papel metal de color plateado, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, no localizando testigo presencial de los hechos, debido a que los ciudadanos transeúntes en el lugar eran familiares del adolescente retenido y los mismo se encontraban enardecidos contra la comisión policial. Cursa anexas a las presentes actuacio0nes acta de verificación de la sustancia incautada al adolescente así como constancia médica del funcionario. En consecuencia visto lo antes expuesto esta representación del Ministerio Público, precalifica los presentes hechos en el tipo delictivo de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal. En consecuencia solicito para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 1ero: sea oído el adolescente de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2do. Vista que faltan diligencias por practicar solicito se continúe el procedimiento por la vía ordinaria; 3ro. Solicito se le imponga al adolescente una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley especial en su literal “C”, por cuanto el mismo fue sancionado por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, según asunto Nro. WP01-D-2007- 176 con la cual se demuestra su conducta predelictual, por último copia del acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa observa que las actas que inició la presente investigación no acredita la autoría o responsabilidad del joven en lo que respecta a la presunta sustancia ilícita incautada como tampoco respecto alas lesiones sufridas por el funcionario policial, pues como se señala en el acta de aprehensión no hay testigos y en consecuencia actas de entrevistas que puedan avalar la actuación policial y ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal al señalar que el dicho del funcionario policial no pueden ser considerado como una declaración de testigo. Y en consecuencia no puede ser valorado como tal, por lo que esta defensa solicita su Libertad Sin restricciones al considerar que la detención practicada resulto violatoria de derecho y garantías fundamentales que implica la violación del principio del debido proceso. Solicito copia de la presente acta. Es todo.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto para el momento de la aprehensión no se encontraba presente ningún testigo que pudiera ratificar la información que se encuentran en dicha actas, existen reiteradas Jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia que nos dicen que los delitos de Estupefacientes es indispensable la presencia de testigos que corroboren lo dicho de los funcionarios aprehensores, así como las respectivas experticias de Ley, por lo que la medida de Libertad Inmediata es procedente puesto que la aprehensión no estuvo acompañada de una orden judicial y mucho menos existe testigos en la presente causa, que corroboren lo dicho por los funcionarios aprehensores, por lo que hizo factible la decisión a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de algún hecho punible que pueda evidenciar que el adolescente antes mencionado pueda ser autor o participe del mismo.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la libertad sin restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad Sin Restricciones, en virtud de que no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; pueda ser autor o participe del delito imputado. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentencia reiterada de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, de fecha 11 de Septiembre del 2.008, causa WP01-R-2008-294, la cual establece que cuando no existe testigo no se puede privar de Libertad a un Adolescente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y Líbrense los respectivos Oficios. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN.