REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000064
ASUNTO : WP01-D-2008-000064

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LAS PARTES

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS ALBERTO BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. BLANCA GUEVARA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YAMILET CONTRERAS
DELITO: ROBO GENERICO.
SECRETARIA: Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

Por cuanto este tribunal en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2009, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien estuvo debidamente asistido por la defensora Pública Abg. YAMILET CONTRERAS, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 28 de Noviembre de 2008, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. BLANCA GUEVARA, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

El representante del ministerio público Abg. BLANCA GUEVARA, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedemos a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al imputado: En fecha 06/03/2008, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando funcionarios, adscritos al pelotón Motorizado de la Policía del Estado Vargas, se encontraban realizando patrullaje motorizado por el Sector del Jabillo, donde un ciudadano indico que minutos antes tres muchachos, habían despojado de sus pertenencias a una señora en el sector el Manquito, Parroquia Maiquetía y emprendiendo la huida hacia una escalera que se encuentra en el referido sector, por lo que se trasladaron la referido sector donde practicaron la detención preventiva a un muchacho, a quien le dieron la voz de alto y le solicitaron que exhibiera lo que podía mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, donde no le incautaron nada, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Una vez practicada la retención se acercaron a los funcionarios una ciudadana identificada como Loyo Peraza Neli Coromoto, informando que el adolescente retenido la había despojado de su cartera, minutos antes. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procesales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 06/03/08, suscrita por los funcionarios, quienes practicaron la aprehensión del adolescente acusado, ya que fue señalado por varias personas, como quien los despojo de sus pertenencias y dinero en efectivo. 2.- Acta de Entrevista de fecha 06/03/08, tomada al ciudadano Blanco Lara Darrenso, quien manifestó quien manifestó que adolescente acusado en compañía de otros sujetos, portando arma de fuego lo despojaron de dinero efectivo y otras pertenencias. 3.- Acta de Entrevista de fecha 06/03/08, tomada a la ciudadana Loyo Peraza Neli Coromoto, quien manifestó que cuando iba en compañía de su hermana, el adolescente en compañía de otros sujetos la despojaron de sus carteras y pertenencias. 4.- Acta de entrevista de fecha 06/03/08, tomada a la ciudadana Loyo Peraza Arcenia, quien manifestó que cuando iba en compañía de su hermana, el adolescente en compañía de otros sujetos la despojaron de sus carteras y pertenencias. De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de las previsiones a las que se contrae en el artículo 455 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO GENERICO, ya que el adolescente imputado en compañía de otros sujetos, despojaron a la victima de su cartera contentivo de sus pertenencias. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- VICTIMA: 1.- Declaración del ciudadano Blanco Lara Darrenson Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.584.240. 2.- Declaración de la ciudadana Loyo Peraza Neli Coromoto. 3.- Declaración de la ciudadana Loyo Peraza Arcenia Justa. B.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.- Testimonio de los funcionarios Oficiales MIRELES CHRISATIAN y VIELMA NICOLAS, ambos adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.-En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se ratifiquen las medidas cautelares sustitutivas del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictadas por ese digno Tribunal a su cargo en fecha 07/03/08. 4- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente escrito, las sanciones de Libertad asistida, Servicios a la comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.-. Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de un (01) año en lo relativo a Libertad Asistida e imposición de reglas de Conducta y por el lapso de cuatro (4) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Especial. Asimismo, solicito copia de la presente acta.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente. A la pregunta de acogerse al procedimiento especial de admitir los hechos respondió:” ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”

ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa expreso en su deposición los siguientes alegatos: “ Esta defensa solicita que sea desestimada la acusación fiscal por cuanto no cumple con lo previsto en el artículo 326 ordinal 3º del copp, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA toda vez que el artículo 570 de nuestra ley no contempla lo previsto a que la acusación fiscal debe contener los fundamentos serios, que permita demostrar en un futuro juicio Oral y reservado; pues al respecto considera que en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico no señala suficientes elementos de convicción para demostrarse futuramente su culpabilidad y responsabilidad, solo existe el dicho de las victimas sin tener plena certeza que se trate de la misma persona aprehendida, toda vez que no existe un reconocimiento de rueda de individuos que me indique, cual fue la acción desplegada por el joven adolescente, no individualiza la supuesta conducta típica incurrida prevista como delito en el Código Penal, asimismo se evidencia que no existen testigos que corroboren el dicho policial en cuanto a la revisión corporal y que consiguieron objetos adyacentes al joven adolescente, es por lo que solicito que sea desestimada la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 318 del Copp, toda vez que no existe vinculo de conexidad entre los fundamentos alegados por la vindicta pública, no pudiéndose atribuir el hecho punible al joven adolescente, asimismo solicito que le mantengan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la ley especial. Conforme a lo establecido en el artículo 599 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir con posteriormente surgieren después de la celebración de la audiencia preliminar. Y de acogerse mi defendido al Procedimiento por admisión de los hechos, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata de conformidad con el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Asimismo, solicito que se le extiende el Régimen de presentación impuesto para Una (1) vez al mes. Es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 06/03/2008, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando funcionarios, adscritos al pelotón Motorizado de la Policía del Estado Vargas, se encontraban realizando patrullaje motorizado por el Sector del Jabillo, donde un ciudadano indico que minutos antes tres muchachos, habían despojado de sus pertenencias a una señora en el sector el Manquito, Parroquia Maiquetía y emprendiendo la huida hacia una escalera que se encuentra en el referido sector, por lo que se trasladaron la referido sector donde practicaron la detención preventiva a un muchacho, a quien le dieron la voz de alto y le solicitaron que exhibiera lo que podía mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, donde no le incautaron nada, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Libertad asistida, Servicios a la comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de un (01) año en lo relativo a Libertad Asistida e imposición de reglas de Conducta y por el lapso de cuatro (4) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Especial. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: El delito por el cual se acusa al adolescente no merece sanción privativa de Libertad, no es un delito agravado, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es clara cuando determina cuales son los delitos por los cuales se deben privar de libertad. Sin embargo hay una cierta discrecionalidad en la misma la ley y en la convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b, así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Y en virtud de que este es un sistema Educativo, a los cuales deben someterse a los adolescentes, y mas cuando no tienen conducta pre delictual. En base a lo establecido en el artículo 622 y artículo 8 del Interés Superior del Adolescente, es por lo que este Tribunal estima que debe ser menos severa la sanción ya que es una medida de máxima castigo y se aplica en adolescente que tienen conducta pre delictual, y que este incurso en delitos mas graves. Aunado al hecho de que el joven esta acompañado de su familia y siente el apoya de familiares, que lo puede ayudar superar estos errores, considera quien aquí decide que la sanción antes indicada se ajusta a las normas antes descritas, en consecuencia este tribunal condena al adolescente antes Identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de SEIS (06) MESES, en lo relativo a Libertad Asistida e imposición de reglas de Conducta y por el lapso de DOS (02) MESES la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Especial. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se CONDENA a cumplir la sanción de: las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de SEIS (06) MESES, en lo relativo a Libertad Asistida e imposición de reglas de Conducta y por el lapso de DOS (02) MESES la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Especial. TERCERO: Se intima a las partes para que un lapso de Diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución.

Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. ODELIS MARIN MAITAN