REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000026
ASUNTO : WP01-D-2009-000026
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 04/02, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica, Abg. YAMILET CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “en mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios policiales cuando realizaban un recorrido por el sector barrio Chino, final de calle los baños, parroquia Maiquetía, avistaron a dos ciudadanos el primero, de contextura delgada, estatura baja, tez morena, quien vestía únicamente un short de color marrón con pintas verdes y el segundo de contextura delgada, estatura media, tez morena, corte derrapado, vestía únicamente un short de color azul con flores blancas, quien al percatarse de la presencia policial, optaron por mostrar una actitud nerviosa y por emprender la huida a veloz carrera, hacia el final del callejón, arrojando al suelo dos cajas elaborada en cartón, de forma rectangular, color verde, indicándoles en ese instante que se quedara en resguardo de dichas cajas, por lo que los funcionarios policiales continuaban con la persecución logrando practicarle la retención preventiva de los mismo, indicándoles que exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando no ocultar nada, por lo que se procedió a la revisión corporal de los mismos, no incautándoles ningún objeto de interés criminalísticos,, de igual forma se logro observar en un cubículo que fungía como sala la cantidad de cincuenta y uno (51) cajas elaboradas en cartón, de forma rectangular, color verde con un inscripción que se lee home leader, carpa tipo iglú para 2 personas, con un dibujo alusivo a una carpa de color azul con un código de barra, contentivo cada una de estas de un (1) bolso elaborado en material sintético de color azul y en su interior una (01) carpa elaborada en material sintético de color azul y marrón , cuatro varillas plegables elaborada en metal de color plateado, dos varillas plegables elaboradas en material sintético color negro y metal color plateado, dieciocho clavijas elaborados en metal, color plateado, seis cuerdas elaborados en material sintético de color negro y blanco, cinco empaques elaborados en material sintético, transparente contentivo de un juego de sabana elaborado en hilo color blanco, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia visto lo antes expuesto esta representación del Ministerio Público, precalifica los presentes hechos en el tipo delictivo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En consecuencia solicito para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 1ero: sea oído el adolescente de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2do. Vista que faltan diligencias por practicar solicito se continúe el procedimiento por la vía ordinaria; 3ro. Solicito se le imponga al adolescente una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley especial en su literal “C”. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, y entrevista sostenida con el joven adolescente, considera esta defensora que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el joven adolescente es autor o participe del delito imputado, toda vez que no existen testigos presenciales que corroboren el dicho policial, que aseveren el hecho de que supuestamente se le incauto de la revisión corporal algún objeto de interés criminalísticos, por lo que solicito la Libertad Plena, solicito la practica de un examen Médico Forense visto la lesiones que presenta el joven adolescente. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, para el momento de la aprehensión no se encontraba presente ningún testigo que pudiera ratificar lo dicho por los funcionarios policiales, existen reiteradas Jurisprudencia de la corte de apelaciones del estado Vargas, que es indispensable la presencia de testigos que corroboren lo dicho de los funcionarios aprehensores, así como las respectivas experticias de Ley, por lo que la medida de Libertad sin restricciones es procedente puesto que la aprehensión no estuvo acompañada de dichos testigos, por lo que es factible la decisión a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que hasta el momento pueda comprometer al mencionado adolescente, y pueda ser atribuida provisionalmente a su conducta. Ahora bien el tipo penal a investigar se enmarca dentro del tipo penal contemplado de los artículos 477 del Código Penal, es decir, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la libertad sin restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad Sin Restricciones, en virtud de que no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; pueda ser autor o participe del delito imputado. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentencia reiterada de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, de fecha 11 de Septiembre del 2.008, causa WP01-R-2008-294, la cual establece que cuando no existe testigo no se puede privar de Libertad a un Adolescente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y Líbrense los respectivos Oficios. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN