REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000027
ASUNTO : WP01-D-2009-000027
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 04 de Febrero del año 2009, para oír a los imputados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensora Pública, Abg. Yamilet Contreras, y el defensor privado Abg. Douglas José Peña Rosales, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C, y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como lo es el delito de LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “en mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público pongo a la orden de este tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, cuando siendo las 11:00 horas de la mañana, del día de ayer 03/01/2009, se presentó una ciudadana de nombre FRANSCHESCHI ALMEIDA FRANCIA, junto a su hijo IDENTIDADES OMITIDAS, quien presentaba excoriaciones a la altura de la cara, manifestando la ciudadana que las excoriaciones que presentaba su hijo, se la había ocasionado momento antes otro adolescente, esto cuando se encontraban en la parte de afuera del liceo Bolivariano San José de Caruao, donde cursa estudios este adolescente, seguidamente de acuerdo e esa información se procedieron a trasladar hasta el mencionado liceo, se dirigieron a la dirección, donde le informe a la ciudadana Doris Echarry, que el adolescente lesionado, presuntamente momentos antes había sido agredido físicamente por otro adolescente del plantel, informando esa ciudadana que tenia conocimiento de la situación y que el adolescente agresor respondía al nombre de IDENTIDADES OMITIDAS, de igual forma informó que al parecer estos referidos adolescentes había reñido y que iba a localizar a este mencionado adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por lo que procedieron a practicarles la aprehensión a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Cursa Anexa a la presente actuación constancia médica del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS emitida por el Hospital José María España Parroquia Caruao, Estado Vargas, en la cual le diagnosticaron excoriaciones en cara y traumatismo en antebrazo derecho, cuyas lesiones son visibles tal como se evidencia en esta audiencia a simple vista. En consecuencia visto lo antes expuesto esta representación del Ministerio Público, precalifica los presentes hechos en el tipo delictivo de LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal. En consecuencia solicito para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, 1ero: sean oído los adolescentes de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2do. Vista que faltan diligencias por practicar solicito se continúe el procedimiento por la vía ordinaria; 3ro. Solicito se le imponga a los adolescente una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley especial en su literal “B”, “C” y “F”, por último copia del acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: De seguidas se le cede la palabra la Defensora Pública Cuarta Abg. YAMILETH CONTRERAS, quien expuso:“Oída la exposición del Ministerio Público, y entrevista sostenida con el joven adolescente, considera esta defensora que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el joven adolescente es autor o participe del delito imputado, toda vez que no existen testigos presenciales que corroboren el dicho policial, visto que faltas diligencias por practicar solicito se le otorguen Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de Presentación prevista en el artículo 582 Literal “C”, mensualmente por la distancia de donde residen al tribunal, asimismo para mi defendido solicito la practica de un examen Médico Forense visto la lesiones que presenta el joven. Solicito copia de la presente acta. Es todo. De seguidas se le cede la palabra la Defensora Pública Cuarta DR. DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa visto que faltan diligencias por practicar solicita que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación prevista en el artículo 582, en virtud de que no existe suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido allá agredido físicamente a otro adolescente, ya que no existe testigo de tal hecho. Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 413 y 425 , del Código penal, así como el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, hecho suscitado en fecha 03 de Febrero de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDADES OMITIDAS, son presuntos autores o participes del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, como lo es el LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA previsto en los artículos 413 y 425 ambos del Código Penal, debido a que consta en autos informe medico emanado del Hospital JOSE MARIA ESPAÑA, de la parroquia Caruao, de esta Circunscripción Judicial, la cual constituye elemento de convicción para considerar que los prenombrados adolescentes son autores o participes del delito antes mencionado.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y F, las cuales consisten en : Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; presentaciones por ante este Despacho cada Treinta (30) DIAS; prohibición de acercarse a las personas con las cuales fueron aprehendidos. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 con relación con el artículo 425 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Este Juzgador estima que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; en virtud de que se desprenden elementos de convicción que permiten estimar su participación en el delito investigado por lo que se declara Con Lugar la solicitud de las partes en cuanto la imposición de las medidas cautelares, contenidas en los literales B, C y F del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente: B) Someterse bajo el Cuidado, Vigilancia y Supervisión de su Representante Legal; C) La obligación de presentarse cada treinta ( 30 ) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar copia fotostática de la Cédula de Identidad y una foto tamaño carnet; y F) Prohibición de acercarse a las personas con las cuales fue aprehendido. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN.