REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000028
ASUNTO : WP01-D-2009-000028

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05 de Febrero del presente año, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensora Pública, Abg. Mirtha Herrera, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Blanca Guevara, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como FALSO TESTIMONIO Y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 242 y 254 ambos del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien aprehendido por el funcionario Rodolfo Corro adscrito a la Policía del estado Vargas, cuando el mismo recibió llamada telefónica del Fiscal Superior de este Estado, Dr. Richard Monasterio quien le indico que se trasladara al piso tres del edificio Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía Primera, una vez en el lugar se entrevisto con la Fiscal Primera Paudelis Solórzano quien le hizo entrega de copias certificadas de acta de entrevista de fecha 23/01/2009, copias certificadas de acta de entrevista de fecha 04/01/2009 ambas suscritas por el adolescente imputado presente en sala asi como copias certificada del expediente N! WP01-P-09-139 expedida por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cuyas copias cursan anexas a la presentes actuaciones, señalando al adolescente a quien le dio la voz de acto y siendo las 01:00 horas de la tarde practicó la aprehensión del mismo. Cursa igualmente acta de fecha 04/02/09 suscrita por la Fiscal Piera del Estado Vargas, Abg. Paudelis Solórzano en la cual deja constancia que en esa misma fecha compareció a ese Despacho Fiscal el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como testigo en investigación llevada por ese Despacho Fiscal bajo el Nº 23F1-0073-09 a los fines de manifestar mediante Acta de Entrevista que las declaraciones aportadas por el mismo ante CICPC Delegación Vargas, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y ante ese Despacho Fiscal eran Falsas, en virtud de lo cual esa representación fiscal considero que estaba en presencia de la comisión flagrante del delito uno de los delitos contra la administración de justicia, por lo que procedió a participar al cuerpo de seguridad del estado a los fines de que el adolescente presente en sala sea presentado ante el Circuito Judicial Penal. Visto los hechos considera el Ministerio Público que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de los delitos de FALSO TESTIMONIO y ENCUBRIMIENTO previsto en los artículos 242 y 254 ambos del Código Penal, precalificación esta que pudiera variar en el transcurso de la investigación. Visto los hechos precalificados esta representación fiscal garante de la constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela considera que en virtud que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito que no merece sanción privativa de libertad, y visto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece en su artículo 628, expresamente cuales son los delitos privativos de libertad, en consecuencia esta representación fiscal solicita sean decretadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA presente en sala una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente esta ultima de la Prohibición expresa de acercarse a los demás testigos mencionados en la investigación signada con el Nro. 23F1-0073-09 llevada por la Fiscalía Primera de esta misma Circunscripción Judicial ; Así mismo que aun faltan elementos que recabar en la investigación y a los fines de establecer la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal pido se siga el conocimiento de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente solicito se acuerde a través del Equipo Multidisciplinario que integra la Sección Adolescente de este Circuito Judicial, la práctica al adolescente presente en sala de los exámenes clínicos (psicológicos y psiquiátricos) de conformidad con lo establecido en el articulo 587 de la Ley Especial, a los fines de determinar a través de expertos cuales fueron las causas que pudieron alterar la voluntad del adolescente y declarar algo diferente a lo manifestado previamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como ante el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y ante la Fiscalía Primera, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Se evidencia de las actas procesales que ha mi defendido le fue violentado los artículos 44 y 49 en sus numerales 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en virtud de que para el momento de su aprehensión no constaba en el expediente una orden judicial debidamente expedida por los órganos jurisdiccionales competentes, ya que no puede calificarse dicha detención como flagrante, en virtud que viola el debido proceso, toda vez que el joven que defiendo fue de motu propio en fecha 04/02/2009 a rendir declaración ante la Fiscalía Primera que podría ser considerada en el transcurso de la investigación como una confesión, que fue a consecuencia de la declaración de fecha 22/01/2009, donde se llevo a afecto un reconocimiento en rueda de individuos y mi defendido fue obligado bajo amenazas por unos funcionarios del CICPC, a reconocer a unas personas que no estaban supuestamente incursas en el hecho que investigan en el tribunal de la causa, el joven adolescente dentro de sus niñez, lo que hizo fue rectificar el error; y por cuanto la violación de cualquier derecho constitucional equivale a la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto el régimen de protección al niño y al adolescente esta protegido por fiscales especiales en la materia y no las del régimen ordinario. Por tal motivo le solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con los art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y la inmediata libertad del adolescente y se siga el proceso por la vía ordinaria. Asimismo, consigno en este acto copia de la partida de nacimiento de mi defendido. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 242 y 254 ambos del Código penal, así como el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas procesales que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, evidencia que el mismo cae en contradicción en su deposición ante la representación fiscal en virtud que en el acta de entrevista llevada por el juzgado tercero de control de este mismo circuito judicial penal rindió declaraciones donde afirmo algo que después negó en dicha Representación fiscal, esto evidencia que el adolescente puede estar incurso en los delitos que se le imputa .
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales consisten en: B- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal . C- obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y F – Prohibición Expresa de acercarse a los demás testigos de las Investigaciones llevadas por la representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la Libertad sin restricciones. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar es necesario para asegurar la comparecencia del adolescente a las demás etapas del proceso. ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delito FALSO TESTIMONIO y ENCUBRIMIENTO previsto en los artículos 242 y 254 ambos del Código Penal. SEGUNDO Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; las medidas cautelares menos Gravosas previstas en el artículo 582 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en B) Someterse bajo el cuidado, vigilancia y supervisión de su Representante Legal; C) La Obligación de presentarse cada ocho (08 ) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad; debiendo consignar copia fotostática de la Cédula de Identidad y una foto tamaño carnet, y F) Prohibición expresa de acercarse a los testigos de la investigaciones llevadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. CUARTO: Se acuerda la practica de las evoluciones Psicológicas y Psiquiátricas de conformidad con lo establecido en el art. 587 de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN.