REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º
En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos WILFREDO GUERRERO y CARMEN NORHEDDY HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.249.274 y V-9.347.821, en su orden, asistidos por la Abogada NEILA LISETH LOPEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.418, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de Diciembre de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: WILFREDO GUERRERO y CARMEN NORHEDDY HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.249.274 y V-9.347.821, en su orden, asistidos por la Abogada NEILA LISETH LOPEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.418. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 48 levantada en fecha 01 de Julio de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
En relación a su hija:. PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre suministrara a la madre la suma de DOPSCIENTOS CINCUENTA BOLIVRAES FUERTES (250 BsF) mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes los cuales depositará en la cuenta corriente que designe el Tribunal. Dicha cuota será incrementada anualmente conforme a los índices de inflación establecidos en el Banco Central de Venezuela. En la oportunidad de inicio de la actividad escolar de la niña el padre, contribuirá con los gastos que se ocasionen por concepto de uniformes, útiles escolares y demás costos que exijan las instituciones educacionales donde la niña reciba su formación mediante el pago de una cuota extra por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs.F) cantidad que será cancelada dentro de los cinco (5) primeros días del mes de agosto de cada año, esta cifra se incrementará en el mismo monto en que aumente la pensión y se depositará en la cuenta corriente que se indico anteriormente. El padre contribuirá igualmente con los gastos de las festividades navideñas de su hija mediante el pago de una cuota extra que se fija en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 BsF), cantidad que será cancelada durante los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. Queda convenido que los gastos por vacaciones escolares de nuestra hija serán cubiertos por el progenitor con quien las disfrute. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá un régimen abierto, previo acuerdo con la madre, así como los periodos vacacionales serán previamente convenidos por los padres.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los doce días del mes de Febrero de 2009.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (10:25 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº 60327“Ruptura Prolongada”
AQC
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